En un caso que no encuadra
literalmente en el artículo 77 de la Ley de Ganancias sobre fusiones y
escisiones libres de impuestos, la Corte fallo a favor de la exención
La Corte Suprema de Justicia falló a favor
de un grupo empresario en el caso de escisiones en más de una compañía,
al revocar una sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Posadas.
En la causa Grupo Posadas del 12 de abril, la Corte sostuvo que no correspondía analizar aisladamente la normativa en la que el contribuyente encuadró el trámite sino que debía atenderse al contexto general y al fin de la ley. Este es que la exención vigente para fusiones y escisiones dentro de un mismo grupo empresario evite que el componente fiscal sea un obstáculo para tales procesos, explicó Lucas Gutiérrez, de Lisicki, Litvin & Asoc.
La controversia se inició a partir de la solicitud de inscripción fiscal de la reorganización societaria que el Grupo Posadas presentó ante la AFIP en virtud de la cual esa firma y Acces Argentina S.A. absorbieron respectivamente el 60% y el 40% resultante de la escisión patrimonial de Link S.A. (empresas con las que conformaba un conjunto económico), procedimiento que encuadraron en los términos del inc. b) del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, cuyo primer párrafo prescribe que no estarán gravados "los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización", indicó Gutiérrez.
La AFIP rechazó el trámite, fundado en que el proceso de reorganización no se correspondía con ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 77:
- La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
- La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.
- Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
Ante el Juzgado Federal de Posadas, la empresa obtuvo sentencia favorable, pues se consideró que aún en el supuesto que tal proceso no encuadre exactamente en los términos literales del artículo 77 de la Ley del impuesto, resultaba inobjetable su adecuación a la Ley de Sociedades Comerciales (hoy Ley General de Sociedades), comentó Gutiérrez.
La AFIP apeló ante la Cámara Federal de Posadas, tribunal que, resolvió revocar la sentencia confirmando el acto administrativo impugnado. Para expedirse en tal sentido, el tribunal de apelación consideró los distintos supuestos de reorganización que expresamente prevé el artículo 77 de la LIG, arribando a la conclusión de que el procedimiento que llevó adelante Grupo Posadas no encajaba en ninguno de ellos.
El contribuyente elevó recurso ante la Corte y el alto Tribunal revocó la sentencia de Cámara por razones de fondo.
En relación con el texto del artículo 77, inciso c), de la LIG, indicó que "el mismo no impone ninguna limitación en cuanto a la cantidad de sujetos pasivos que pueden participar en un proceso de escisión pues claramente refiere a la "división de una empresa en otro u otras". Luego citó los demás incisos del mismo precepto, de cuya lectura extrajo que "dicha norma alude a procesos de reorganización en los que participan una pluralidad de sociedades o empresas".
La Corte consideró que nada obsta a que en un proceso de reorganización de empresas pueda hacerse uso en forma conjunta tanto de la figura de la fusión prevista en el inciso a), como de la escisión prevista en el inciso b), "lo que de por sí implicaría una pluralidad de sujetos activos", concluyendo de ello que no es dable oponer a tal solución legal las limitaciones establecidas en normas reglamentarias, finalizó Gutiérrez.
En la causa Grupo Posadas del 12 de abril, la Corte sostuvo que no correspondía analizar aisladamente la normativa en la que el contribuyente encuadró el trámite sino que debía atenderse al contexto general y al fin de la ley. Este es que la exención vigente para fusiones y escisiones dentro de un mismo grupo empresario evite que el componente fiscal sea un obstáculo para tales procesos, explicó Lucas Gutiérrez, de Lisicki, Litvin & Asoc.
La controversia se inició a partir de la solicitud de inscripción fiscal de la reorganización societaria que el Grupo Posadas presentó ante la AFIP en virtud de la cual esa firma y Acces Argentina S.A. absorbieron respectivamente el 60% y el 40% resultante de la escisión patrimonial de Link S.A. (empresas con las que conformaba un conjunto económico), procedimiento que encuadraron en los términos del inc. b) del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, cuyo primer párrafo prescribe que no estarán gravados "los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización", indicó Gutiérrez.
La AFIP rechazó el trámite, fundado en que el proceso de reorganización no se correspondía con ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 77:
- La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
- La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.
- Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
Ante el Juzgado Federal de Posadas, la empresa obtuvo sentencia favorable, pues se consideró que aún en el supuesto que tal proceso no encuadre exactamente en los términos literales del artículo 77 de la Ley del impuesto, resultaba inobjetable su adecuación a la Ley de Sociedades Comerciales (hoy Ley General de Sociedades), comentó Gutiérrez.
La AFIP apeló ante la Cámara Federal de Posadas, tribunal que, resolvió revocar la sentencia confirmando el acto administrativo impugnado. Para expedirse en tal sentido, el tribunal de apelación consideró los distintos supuestos de reorganización que expresamente prevé el artículo 77 de la LIG, arribando a la conclusión de que el procedimiento que llevó adelante Grupo Posadas no encajaba en ninguno de ellos.
El contribuyente elevó recurso ante la Corte y el alto Tribunal revocó la sentencia de Cámara por razones de fondo.
En relación con el texto del artículo 77, inciso c), de la LIG, indicó que "el mismo no impone ninguna limitación en cuanto a la cantidad de sujetos pasivos que pueden participar en un proceso de escisión pues claramente refiere a la "división de una empresa en otro u otras". Luego citó los demás incisos del mismo precepto, de cuya lectura extrajo que "dicha norma alude a procesos de reorganización en los que participan una pluralidad de sociedades o empresas".
La Corte consideró que nada obsta a que en un proceso de reorganización de empresas pueda hacerse uso en forma conjunta tanto de la figura de la fusión prevista en el inciso a), como de la escisión prevista en el inciso b), "lo que de por sí implicaría una pluralidad de sujetos activos", concluyendo de ello que no es dable oponer a tal solución legal las limitaciones establecidas en normas reglamentarias, finalizó Gutiérrez.
Autor: D. Olveira
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