Sólo sindicatos inscriptos podrán promover la huelga consagrada en la Constitución

La Corte Suprema dictó un fallo fundamental por el cual los sindicatos meramente inscriptos, y los sindicatos con personería, son los únicos habilitados a promover la huelga y no lo están un grupo de trabajadores que ejecutan una medida de fuerza sin respaldo de su organización sindical, (‘Orellano, Francisco Daniel c/Correo Oficial’, CSJN 93/2013 -49-0- 7 jun 2016).

A su vez estableció que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere la atribución del ejercicio de un derecho colectivo como la huelga a una organización formal (llámese sindicato o gremio) y no a un grupo de trabajadores, sin el respaldo de la entidad representativa, los que carecen de legitimación para promover una medida de fuerza lícita.

Si bien ha de dictarse un nuevo fallo con las consignas precitadas, también habrá que legitimar el despido con justa causa de quienes actuaron en una medida de fuerza ilegal, en la medida que se haya comprobado su participación, y siempre y cuando hayan sido intimados a retomar tareas y se hayan negado a hacerlo o hayan continuado con las medidas. 



Siempre resultó insostenible separar en dos supuestos diversos al sindicato que pueden constituir los trabajadores por decisión subjetiva, con el único requisito de la inscripción en un registro especial, de los gremios del segundo párrafo a quién se le otorgan además atributos que son propias de una persona ideal o de una organización como es la de concertar los convenios colectivos, que exige que en cada una de las partes se encuentren representadas por los sujetos colectivos, a saber el gremio o sindicato y la cámara empresaria (además de que sean sujetos una empresa o un conjunto de empresas). En efecto, la incorporación a nuestra Constitución Nacional del art. 14 bis en el año 1957 con la Convención Constituyente del gobierno de facto denominado Revolución Libertadora, estableció en el primer párrafo que "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial". A su vez, en el segundo párrafo estableció que "queda garantizado a los gremios: recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga".

El trabajador tiene una función subjetiva en la huelga, que opera una vez declarada y promovida por la entidad sindical representativa, y es la de adherir a la medida de fuerza, a rechazarla, o a reconsiderar su adhesión abandonando la medida. Es un derecho correlativo y simétrico con los derechos propios de la libertad sindical individual, de afiliarse, no afiliarse o desafiliarse. Por ende, siempre resulta privativo del éxito de una huelga la adhesión masiva de los trabajadores a una decisión tomada por la conducción del gremio, que puede o no tener como prerrogativa la consulta previa a sus representados. Sin perjuicio de ello, en forma previa, durante la exteriorización de la decisión de adherir, o con posterioridad al comienzo de las medidas, resulta claro, que la entidad gremial debe ser el promotor, impulsor o el respaldo de cualquier medida para que en definitiva resulte legítima.

Así, el fallo ‘Orellano’ plantea in fine que "a partir del encuadre descripto y desde una perspectiva de análisis que hace pie en el examen integral del texto de la norma constitucional es indudable que la titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores". Concretamente, corresponde entender que los ‘gremios’ mencionados en el segundo párrafo del art 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga no son otra cosa que aquellas entidades profesionales que surgen como fruto del despliegue del derecho a la organización sindical libre y democrática ha reconocido a los trabajadores en el párrafo anterior, es decir, a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su ‘simple inscripción en un registro especial’.


Autor: J. De Diego

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