Ley 27.253
Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista.
Sancionada: Junio 08 de 2016
Promulgada: Junio 10 de 2016
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista
ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de reintegro de una proporción del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operaciones que, en carácter de consumidores finales, se abonen por las compras de bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a consumidores finales, registrados e inscriptos como tales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Están alcanzados por el presente régimen de reintegro, todos los pagos:
a) Que correspondan a operaciones realizadas en el territorio nacional;
b) Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el país o a través de tarjetas prepagas no bancarias, o sus equivalentes.
ARTÍCULO 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar la magnitud del reintegro en función a la proporción del impuesto al valor agregado contenido en el precio de los alimentos, y de otros parámetros, como el tipo de beneficiario; así como a otorgar el mismo beneficio a quienes realicen sus operaciones con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el fisco.
La magnitud del reintegro no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto de las operaciones a las que se refiere el primer párrafo del artículo 1° de la presente, en tanto no supere el monto máximo que establezca el Poder Ejecutivo nacional en función al costo de la canasta básica de alimentos.
Hasta tanto el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, no publique la canasta básica de alimentos, el monto máximo al que se alude en el párrafo anterior será de pesos trescientos ($ 300) por mes y por beneficiario.
Dicho monto máximo deberá ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en función a la variación de la canasta básica de alimentos, en los meses de julio y enero de cada año, a partir del mes de enero de 2017, o de la entrada en vigencia del presente título, lo que resulte posterior.
Cuando se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 3°, el referido reintegro se considerará por cada prestación recibida.
ARTÍCULO 3° — Serán beneficiarios del régimen que se establece por la presente, los sujetos que perciban:
a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias;
b) La asignación universal por hijo para protección social;
c) La asignación por embarazo para protección social;
d) Pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
El Poder Ejecutivo nacional podrá incorporar al régimen en carácter de beneficiarios a otros sujetos no comprendidos en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 4° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a suscribir acuerdos con la autoridad de aplicación del presente régimen, para garantizar el alcance de los beneficios de esta ley a los sujetos que cobren prestaciones similares a las enunciadas en el artículo precedente a través de organismos de dichas jurisdicciones o, en su caso, de sus municipios.
ARTÍCULO 5° — Quedan excluidos del presente régimen, los perceptores de más de un beneficio y/o prestación, sin considerar la asignación universal por hijo para protección social ni la asignación por embarazo para protección social, y las pensiones por fallecimiento, siempre y cuando éstas últimas no excedan el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
Dicha exclusión también alcanza a quienes percibiendo alguno de los beneficios y/o prestaciones indicados en el artículo 3°:
a) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única;
b) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes;
c) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.
La evaluación de los topes previstos en los incisos a) y d) del artículo 3° y las exclusiones establecidas en el presente, se considerarán por cada integrante del grupo familiar.
Se define como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es soltero, divorciado, separado legal o de hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar.
La verificación de alguno de los supuestos de exclusión del presente régimen o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a dos enteros con cincuenta centésimos (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, excluye a dicho grupo de los beneficios de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional podrá excluir del régimen a aquellos sujetos que, además de los beneficios y/o prestaciones detallados en los incisos a) a d) del artículo 3°, percibieran otros de similares características y/o fueren beneficiarios de otros ingresos a excepción de los que correspondan a cuotas alimentarias y planes sociales subnacionales con aquellas jurisdicciones que hubieren suscripto acuerdos con la autoridad de aplicación en el marco del artículo 4° del presente título.
ARTÍCULO 6° — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, pudiendo requerirse la intervención, en el marco de sus competencias, de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Desarrollo Social y de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 7° — El importe abonado por las operaciones comprendidas en el régimen será la base para calcular el reintegro a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
ARTÍCULO 8° — Las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones considerarán los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica:
a) Impuesto al valor agregado;
b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma, plazos y condiciones a los efectos de la acreditación del reintegro y del cómputo de dicho crédito, así como también definirá, junto con la Administración Nacional de la Seguridad Social, la forma de instrumentar el beneficio en el caso de utilizarse tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
ARTÍCULO 9° — Cuando el importe de las acreditaciones realizadas resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimiento descripto en el artículo precedente, dicha entidad financiera podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la restitución del excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valor agregado.
TÍTULO II
Obligación de aceptación de determinados medios de pago
ARTÍCULO 10. — Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.
El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a la capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto.
El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes. Queda prohibida la aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta de débito. Facúltese a la autoridad de aplicación a reglamentar lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 11. — Los responsables que realicen operaciones con consumidores finales deberán aceptar todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la presente norma, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a mil (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, correspondientes al último censo poblacional realizado;
b) El importe de la operación sea inferior a pesos diez ($ 10).
El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el alcance de las excepciones y dictar las normas reglamentarias tendientes a instrumentar el régimen de reintegro regulado por el título I de la presente ley.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar el cronograma para la implementación de las disposiciones de este título en los casos que así lo estime pertinente.
ARTÍCULO 12. — El monto susceptible de ser computado como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al costo incurrido por el contribuyente conforme lo previsto en el artículo 10, no estará sujeto al procedimiento establecido por el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
TÍTULO III
Disposiciones generales
ARTÍCULO 13. — A los efectos de la aplicación de la presente ley y la fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Producción, procederán indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 10 de la presente ley, resultando de aplicación ante su incumplimiento lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La sanción de clausura no podrá aplicarse por el plazo de ciento veinte (120) días desde la vigencia de la presente ley. Transcurrido dicho plazo, la sanción podrá aplicarse atendiéndose a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer los mecanismos operativos para la efectivización de las sanciones.
ARTÍCULO 14. — El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de educación financiera y difusión con el fin de promover la adopción y utilización efectiva y plena de los medios de pago comprendidos en esta ley.
Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a llevar a cabo campañas con los mismos fines.
ARTÍCULO 15. — La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Las disposiciones contenidas en el título I de la presente ley resultarán de aplicación a partir de la fecha que fije la reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.
El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior.
TÍTULO IV
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 16. — Durante el primer mes en que resulte de aplicación el título I de la presente ley, a los beneficiarios comprendidos en el inciso a) del artículo 3° se les acreditará por cada una de las dos primeras transacciones que realicen en los términos de dicho título una suma fija de pesos ciento cincuenta ($ 150), en la medida que la magnitud del reintegro que resulte de aplicar las disposiciones del segundo párrafo del artículo 2° resulte inferior y en tanto no se supere el monto máximo al que se refiere dicho artículo.
Durante el segundo y el tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija se reducirá a pesos setenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro (4) primeras transacciones realizadas y a pesos cincuenta ($ 50) por cada una de las seis (6) primeras transacciones realizadas, respectivamente.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27253 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Juan P. Tunessi. — Eugenio Inchausti.
Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista.
Sancionada: Junio 08 de 2016
Promulgada: Junio 10 de 2016
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista
ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de reintegro de una proporción del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operaciones que, en carácter de consumidores finales, se abonen por las compras de bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a consumidores finales, registrados e inscriptos como tales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Están alcanzados por el presente régimen de reintegro, todos los pagos:
a) Que correspondan a operaciones realizadas en el territorio nacional;
b) Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el país o a través de tarjetas prepagas no bancarias, o sus equivalentes.
ARTÍCULO 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar la magnitud del reintegro en función a la proporción del impuesto al valor agregado contenido en el precio de los alimentos, y de otros parámetros, como el tipo de beneficiario; así como a otorgar el mismo beneficio a quienes realicen sus operaciones con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el fisco.
La magnitud del reintegro no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto de las operaciones a las que se refiere el primer párrafo del artículo 1° de la presente, en tanto no supere el monto máximo que establezca el Poder Ejecutivo nacional en función al costo de la canasta básica de alimentos.
Hasta tanto el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, no publique la canasta básica de alimentos, el monto máximo al que se alude en el párrafo anterior será de pesos trescientos ($ 300) por mes y por beneficiario.
Dicho monto máximo deberá ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en función a la variación de la canasta básica de alimentos, en los meses de julio y enero de cada año, a partir del mes de enero de 2017, o de la entrada en vigencia del presente título, lo que resulte posterior.
Cuando se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 3°, el referido reintegro se considerará por cada prestación recibida.
ARTÍCULO 3° — Serán beneficiarios del régimen que se establece por la presente, los sujetos que perciban:
a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias;
b) La asignación universal por hijo para protección social;
c) La asignación por embarazo para protección social;
d) Pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
El Poder Ejecutivo nacional podrá incorporar al régimen en carácter de beneficiarios a otros sujetos no comprendidos en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 4° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a suscribir acuerdos con la autoridad de aplicación del presente régimen, para garantizar el alcance de los beneficios de esta ley a los sujetos que cobren prestaciones similares a las enunciadas en el artículo precedente a través de organismos de dichas jurisdicciones o, en su caso, de sus municipios.
ARTÍCULO 5° — Quedan excluidos del presente régimen, los perceptores de más de un beneficio y/o prestación, sin considerar la asignación universal por hijo para protección social ni la asignación por embarazo para protección social, y las pensiones por fallecimiento, siempre y cuando éstas últimas no excedan el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
Dicha exclusión también alcanza a quienes percibiendo alguno de los beneficios y/o prestaciones indicados en el artículo 3°:
a) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única;
b) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes;
c) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.
La evaluación de los topes previstos en los incisos a) y d) del artículo 3° y las exclusiones establecidas en el presente, se considerarán por cada integrante del grupo familiar.
Se define como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es soltero, divorciado, separado legal o de hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar.
La verificación de alguno de los supuestos de exclusión del presente régimen o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a dos enteros con cincuenta centésimos (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, excluye a dicho grupo de los beneficios de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional podrá excluir del régimen a aquellos sujetos que, además de los beneficios y/o prestaciones detallados en los incisos a) a d) del artículo 3°, percibieran otros de similares características y/o fueren beneficiarios de otros ingresos a excepción de los que correspondan a cuotas alimentarias y planes sociales subnacionales con aquellas jurisdicciones que hubieren suscripto acuerdos con la autoridad de aplicación en el marco del artículo 4° del presente título.
ARTÍCULO 6° — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, pudiendo requerirse la intervención, en el marco de sus competencias, de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Desarrollo Social y de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 7° — El importe abonado por las operaciones comprendidas en el régimen será la base para calcular el reintegro a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
ARTÍCULO 8° — Las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones considerarán los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica:
a) Impuesto al valor agregado;
b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma, plazos y condiciones a los efectos de la acreditación del reintegro y del cómputo de dicho crédito, así como también definirá, junto con la Administración Nacional de la Seguridad Social, la forma de instrumentar el beneficio en el caso de utilizarse tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
ARTÍCULO 9° — Cuando el importe de las acreditaciones realizadas resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimiento descripto en el artículo precedente, dicha entidad financiera podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la restitución del excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valor agregado.
TÍTULO II
Obligación de aceptación de determinados medios de pago
ARTÍCULO 10. — Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.
El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a la capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto.
El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes. Queda prohibida la aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta de débito. Facúltese a la autoridad de aplicación a reglamentar lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 11. — Los responsables que realicen operaciones con consumidores finales deberán aceptar todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la presente norma, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a mil (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, correspondientes al último censo poblacional realizado;
b) El importe de la operación sea inferior a pesos diez ($ 10).
El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el alcance de las excepciones y dictar las normas reglamentarias tendientes a instrumentar el régimen de reintegro regulado por el título I de la presente ley.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar el cronograma para la implementación de las disposiciones de este título en los casos que así lo estime pertinente.
ARTÍCULO 12. — El monto susceptible de ser computado como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al costo incurrido por el contribuyente conforme lo previsto en el artículo 10, no estará sujeto al procedimiento establecido por el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
TÍTULO III
Disposiciones generales
ARTÍCULO 13. — A los efectos de la aplicación de la presente ley y la fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Producción, procederán indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 10 de la presente ley, resultando de aplicación ante su incumplimiento lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La sanción de clausura no podrá aplicarse por el plazo de ciento veinte (120) días desde la vigencia de la presente ley. Transcurrido dicho plazo, la sanción podrá aplicarse atendiéndose a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer los mecanismos operativos para la efectivización de las sanciones.
ARTÍCULO 14. — El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de educación financiera y difusión con el fin de promover la adopción y utilización efectiva y plena de los medios de pago comprendidos en esta ley.
Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a llevar a cabo campañas con los mismos fines.
ARTÍCULO 15. — La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Las disposiciones contenidas en el título I de la presente ley resultarán de aplicación a partir de la fecha que fije la reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.
El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior.
TÍTULO IV
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 16. — Durante el primer mes en que resulte de aplicación el título I de la presente ley, a los beneficiarios comprendidos en el inciso a) del artículo 3° se les acreditará por cada una de las dos primeras transacciones que realicen en los términos de dicho título una suma fija de pesos ciento cincuenta ($ 150), en la medida que la magnitud del reintegro que resulte de aplicar las disposiciones del segundo párrafo del artículo 2° resulte inferior y en tanto no se supere el monto máximo al que se refiere dicho artículo.
Durante el segundo y el tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija se reducirá a pesos setenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro (4) primeras transacciones realizadas y a pesos cincuenta ($ 50) por cada una de las seis (6) primeras transacciones realizadas, respectivamente.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27253 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Juan P. Tunessi. — Eugenio Inchausti.
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