Sanciones laborales: un registro inútil e ilegal que genera conflictos

La Ley 26.940 ha creado un Registro de Sanciones de empleadores con sanciones laborales (REPSAL) que de manera silenciosa empieza a generar inconvenientes y efectos no deseados producto de su cuestionable redacción.En este caso importa analizar brevemente la particularidad que el mismo trae en tanto crea una medida sancionatoria de adicional que supone una severa y grotesca limitación del derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita lo que sumado a los mecanismos de su implementación acrecientan la controversia en torno al mismo.

Básicamente el régimen consiste en incluir en el Registro a aquellos contribuyentes que posean sanciones, firmes, de las siguientes:

Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del empleador en los términos del artículo 12 de la Ley 24.241 y sus modificatorias;


Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de registración de los trabajadores en los términos del artículo 7° de la Ley 24.013 y del artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;

Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;

Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b), de la ley 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;

Las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 24.013;

Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;

Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727 por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) con motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores;

Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98).

Las posibilidades de verificarse estas situaciones son muchas, sin embargo, la frecuencia de su empleo se reduce al inciso b), es decir el típico caso del relevamiento de empleo no registrado que realiza el Ministerio de Trabajo de la Nación, en donde al constatar ese extremo aplica una multa. Dicha sanción (y las de los otros supuestos previstos) al quedar firme, trae aparejado los efectos tipificados en el art. 13 de la ley que serían:

ARTICULO 13. - Los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no podrán:

Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado nacional;

Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas;

Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias;

Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley.

Básicamente se impide por el plazo de permanencia en el Registro (que puede ir de 60 días a 3 años según el caso) la contratación con el Estado Nacional. Dicho prohibición (que alcanza incluso las acreencias por cobrar) es controlada mediante la restricción que hace la AFIP para autorizar el certificado fiscal para contratar a los incluidos en el registro.

Destaco que la Resolución General 3683 (B.O. 10/10/2014) por la que reglamenta la AFIP el REPSAL en la parte que le compete nada señala respecto a la restricción al acceso al certificado fiscal para contratar. De igual modo la resolución que regula el certificado (RG 1814 (B.O. 13/01/2005) obviamente -por la fecha de su creación- tampoco nada dice al respecto.

Se formula esta mención por cuanto el organismo fiscal nacional, sin norma que lo autorice restringe indebidamente el acceso al certificado fiscal para contratar como medida preventiva sin soporte legal que lo autorice. Esta medida se torna ilegítima por cuanto el certificado muchas veces es utilizado para la contratación en obras privadas o en licitaciones provinciales o municipales, en donde por aplicación del art. 13 in fine de la Ley 26.940 no debería tener alcance el REPSAL en la medida que dichos niveles de gobierno no se adhieran a la ley. De ahí entonces que la restricción que actualmente se hace importa una vía de hecho administrativa.

De la ilegalidad de la inclusión en el REPSAL

Además del mencionado inconveniente relacionado con el Certificado Fiscal para contratar no caben dudas que la inclusión en el Registro constituye una sanción. Como tal la dureza en los efectos por figurar en el Registro, es una sanción adicional al propio ordenamiento, que no cuenta con recursos específicos que permitan ejercer el legítimo derecho de defensa por dicha inclusión, violando el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo.

La afectación del derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita se produce de manera inmediata, con motivo de incluirlo en el REPSAL, siendo ineficaz para garantizar una tutela efectiva de dicho derecho, la existencia de un procedimiento posterior tendiente a la corrección de dichos datos, que incluso en el caso no está previsto siquiera en la legislación.

Aun cuando se aceptara la facultad de dictar la medida, la ausencia de un procedimiento previo por la sanción de ingresarlo al Registro importa una flagrante vulneración del derecho constitucional de defensa, en tanto la simple comprobación objetiva de un acto firme no debiera ser suficiente para la configuración de otra sanción.

Adicionalmente la sanción de publicación e incorporación en el Registro conforme lo estipula la Ley 26.940 respecto de un hecho que motivó la infracción formal que deriva en una pena de multa, resultaría cuestionable desde la imposibilidad de aplicarse nuevamente otra sanción por ese mismo hecho ya juzgado, violándose la garantía del non bis in ídem.

Otra cuestión a atender es el riesgo que además conlleva estar incluido en el Registro, que en caso de ser reincidente en el lapso de tres años, se impide deducir del Impuesto a las Ganancias los gastos inherentes al personal, de acuerdo con lo previsto en el art. 87 incisos a ) y g) de la ley, lo cual acrecienta la importancia en la atención respecto a la posibilidad de su inclusión (art. 14 Ley 26.940).

Finalmente decimos es inútil este Registro por cuanto sólo tiene operatividad en caso de multas firmes, con lo cual el régimen mismo representa un aliento o estímulo a discutir todas las multas cualquiera sea su resultado o importe por más mínimo que sea (no sólo por su costo o pérdida de los beneficios detallados) sino por la incidencia que dábamos cuenta en el párrafo anterior, perdiendo totalmente sentido el espíritu seguramente perseguido por el legislador y desnudando la clara inutilidad como herramienta para combatir válidamente el empleo no registrado.


Autor: J. Christiani

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