El Convenio Multilateral es un acuerdo entre las provincias y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para distribuir la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con el propósito de evitar la múltiple imposición que puede llegar a producirse si los fiscos locales gravaran con la misma base de imposición la actividad que realice un contribuyente en forma indivisible en dos o más jurisdicciones.
O sea, cuando una actividad se desarrolla en más de una jurisdicción corresponde que la base imponible del impuesto se distribuya entre las jurisdicciones involucradas.
El objeto sería armonizar los aspectos vinculados con el impuesto sobre los ingresos brutos en donde todas las jurisdicciones en su Código Tributario han incorporado al gravamen.
Ámbito de aplicación del Convenio
El Convenio fue suscrito el 18 de agosto de 1977 y rige desde el 1° de enero de 1978. En su artículo 1° se establece que las actividades que ejerce un mismo contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones cuyos ingresos brutos por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, se deberán atribuir conjuntamente a todas las jurisdicciones.
Las normas del Convenio Multilateral no modifican las normas que cada jurisdicción a través de sus Códigos Fiscales han dictado sobre el impuesto sobre los ingresos brutos en materias de la determinación del hecho imponible, de los sujetos pasivos, las alícuotas o las desgravaciones. Lo único que hace es distribuir el total de la base imponible del impuesto entre las jurisdicciones intervinientes en el desarrollo del proceso económico de los contribuyentes.
Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del gravamen las actividades que realizan los contribuyentes cuando se de alguna de las siguientes situaciones:
Para que las actividades que desarrollan los contribuyentes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio, cuando se de alguna de las siguientes situaciones:
a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente.
b) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras.
c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras.
d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicadas o utilizadas económicamente en otra u otras jurisdicciones.
Operaciones entre ausentes
El último párrafo del artículo 1° del CM establece que en las ventas entre ausentes, los coeficientes deben distribuirse en función de las normas del convenio pero debería adjudicarse a la jurisdicción del adquirente en la medida que se haya efectuados gastos en dicha jurisdicción. Dichos gastos pueden ser computables o no a efectos de la determinación del coeficiente unificado pero los mismos deben estar vinculados con la actividad que realiza el contribuyente en más de una jurisdicción. O sea, el contribuyente debe realizar gastos que le permita atraer el ingreso en la jurisdicción.
En las ventas entre ausente tiene que haber sustento territorial en la jurisdicción del adquirente
Comercio electrónico.
Internet La Resolución CA 83/02 dispuso que las transacciones efectuadas por medios electrónicos - internet o sistemas similares - se verifican el sustento territorial previsto en el último párrafo del artículo 1° del CM. Se interpreta que cuando se formulen pedidos por internet, el vendedor de los bienes o el prestador de servicios han efectuado gastos en la jurisdicción del adquirente o locatario de los mismos. En definitiva en el comercio electrónico aún cuando no haya habido gastos que den sustento territorial, el ingreso hay que asignarlo a la jurisdicción del adquirente.
Régimen general de distribución de ingresos
Está reglamentado en el artículo 2° del Convenio Multilateral que establece que la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos viene dada por los ingresos brutos obtenidos y los gastos efectivamente soportado. De los ingresos brutos totales la distribución entre todas las jurisdicciones es la que se indica a continuación:
a) 50% en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción
b) 50% en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción.
Atribución de los ingresos
Para determinar la base imponible se debe tener en cuenta todos los ingresos independientemente de la forma que se determine misma - ingresos brutos totales, diferencia entre precio de compra y de venta etc. - . El texto del Convenio Multilateral no es muy preciso en definir a que jurisdicción hay que atribuir los ingresos. Es similar al concepto de "lo devengado" en el impuesto a las ganancias. Se define la asignación en función de diversas interpretaciones de la Comisión Arbitral o la Comisión Plenaria.
Veamos por ejemplo, el caso de la venta de cosas muebles y la modalidad de entrega.
- Retira el adquirente con flete propio del domicilio del vendedor. Sería una venta de mostrador y se asigna el ingreso al domicilio del vendedor.
- Se entrega con flete y seguros de la mercadería a cargo del vendedor. Se asigna a la jurisdicción del comprador.
- También debería asignarse al domicilio del comprador cuando el vendedor despachas la mercadería con fletes de terceros ya que los mismos estuvieran de éste o del comprador.
Ingresos no computables
Los ingresos derivados de las exportaciones son no computables a los fines de la distribución de la materia imponible. Lo mismo ocurre con los ingresos derivados de las diferencia de cambio, excepto para las operaciones de compraventa de divisas.
Gastos computables y no computables
Están definidos en el artículo 3° del Convenio Multilateral. Son gastos que se originan por el ejercicio de la actividad.
Gastos computables:
- Los sueldos, jornales y toda otra remuneración.
- Combustibles y fuerza motriz.
- Reparaciones y conservaciones.
- Alquileres.
- Primas de seguros.
- Todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etc.
- Amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias.
Gastos No computables:
- Costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales.
- Costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado.
- Costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización.
- Gastos de propaganda y publicidad.
- Tributos nacionales provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.).
- Intereses.
- Honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del 1 % de la utilidad del balance comercial
Del monto imponible o total, se consideran los gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior al período que se declara y de no practicarse balances comerciales, se atenderá a los gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.
Ante la falta de reglamentación concreta el artículo 27 del CM entiende que para la atribución de ingresos y gastos se atenderá a la "realidad económica" de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.
Con relación a los "gastos de hotelería" dicho concepto no permite afirmar la realización de actividad en una jurisdicción en la medida que los gastos de transporte corren por cuenta del adquirente
Los coeficientes unificados deben establecerse con cuatro decimales (0,0000) computándose sus fracciones por redondeo en exceso o por defecto, según lo estipula la Resolución General CA 2/14.
Las "diferencias de cambio" a los fines de la aplicación del Régimen General del CM no serán computable como gasto para la conformación de los coeficientes unificados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las operaciones de compraventa de divisas y es independiente del tratamiento que asigne la legislación de cada jurisdicción, a los efectos de su consideración como base imponible local.
Los gastos que correspondan a "operaciones de exportación" no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible.
Los "gastos de transporte" a que hace referencia el último párrafo del artículo 4 del CM, se distribuirán por partes iguales entre las jurisdicciones en las que se realice el transporte, considerando cada una de las operaciones.
Determinación del coeficiente unificado
Coeficiente unificado = Coeficiente de ingresos + Coeficientes de gastos / 2
Recordemos que la determinación de la base imponible correspondiente a los anticipos de los meses de enero, febrero y marzo de cada período fiscal se determinará aplicando los coeficientes unificados correspondientes al período fiscal inmediato anterior.
A partir del cuarto anticipo se aplicará el coeficiente unificado que surgirá de los ingresos y gastos del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o el de los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.
El nuevo coeficiente unificado se aplicará sobre la base imponible acumulada al mes de abril, deduciendo el impuesto determinado de los tres anticipos anteriores.
Inicio y cese de actividades
En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones se procederá de la siguiente manera:
a) iniciación: en caso de iniciación de actividades, comprendidas en el régimen general en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo los demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que le correspondan.
b) cese: en los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes o responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme al artículo 2° del CM (coeficientes unificados) , los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se produjere el cese.
Los nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese.
Declaración jurada anual
El vencimiento de la declaración jurada anual - F CM 05 - para el período fiscal 2015 operará el próximo 30 de junio. Tengamos presente que la Resolución General CACM 4/2016 establece que la Declaración Jurada Anual -Formulario CM05- correspondiente al período fiscal 2015 (y anteriores si fuera necesario), deberá ser confeccionada con la última versión del aplicativo SIFERE disponible en el sitio web de la Comisión Arbitral (www.ca.gov.ar), más allá que el contribuyente haya sido incorporado o no al Sistema SIFERE WEB.
Autor: O. Purciariello
O sea, cuando una actividad se desarrolla en más de una jurisdicción corresponde que la base imponible del impuesto se distribuya entre las jurisdicciones involucradas.
El objeto sería armonizar los aspectos vinculados con el impuesto sobre los ingresos brutos en donde todas las jurisdicciones en su Código Tributario han incorporado al gravamen.
Ámbito de aplicación del Convenio
El Convenio fue suscrito el 18 de agosto de 1977 y rige desde el 1° de enero de 1978. En su artículo 1° se establece que las actividades que ejerce un mismo contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones cuyos ingresos brutos por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, se deberán atribuir conjuntamente a todas las jurisdicciones.
Las normas del Convenio Multilateral no modifican las normas que cada jurisdicción a través de sus Códigos Fiscales han dictado sobre el impuesto sobre los ingresos brutos en materias de la determinación del hecho imponible, de los sujetos pasivos, las alícuotas o las desgravaciones. Lo único que hace es distribuir el total de la base imponible del impuesto entre las jurisdicciones intervinientes en el desarrollo del proceso económico de los contribuyentes.
Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del gravamen las actividades que realizan los contribuyentes cuando se de alguna de las siguientes situaciones:
Para que las actividades que desarrollan los contribuyentes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio, cuando se de alguna de las siguientes situaciones:
a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente.
b) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras.
c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras.
d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicadas o utilizadas económicamente en otra u otras jurisdicciones.
Operaciones entre ausentes
El último párrafo del artículo 1° del CM establece que en las ventas entre ausentes, los coeficientes deben distribuirse en función de las normas del convenio pero debería adjudicarse a la jurisdicción del adquirente en la medida que se haya efectuados gastos en dicha jurisdicción. Dichos gastos pueden ser computables o no a efectos de la determinación del coeficiente unificado pero los mismos deben estar vinculados con la actividad que realiza el contribuyente en más de una jurisdicción. O sea, el contribuyente debe realizar gastos que le permita atraer el ingreso en la jurisdicción.
En las ventas entre ausente tiene que haber sustento territorial en la jurisdicción del adquirente
Comercio electrónico.
Internet La Resolución CA 83/02 dispuso que las transacciones efectuadas por medios electrónicos - internet o sistemas similares - se verifican el sustento territorial previsto en el último párrafo del artículo 1° del CM. Se interpreta que cuando se formulen pedidos por internet, el vendedor de los bienes o el prestador de servicios han efectuado gastos en la jurisdicción del adquirente o locatario de los mismos. En definitiva en el comercio electrónico aún cuando no haya habido gastos que den sustento territorial, el ingreso hay que asignarlo a la jurisdicción del adquirente.
Régimen general de distribución de ingresos
Está reglamentado en el artículo 2° del Convenio Multilateral que establece que la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos viene dada por los ingresos brutos obtenidos y los gastos efectivamente soportado. De los ingresos brutos totales la distribución entre todas las jurisdicciones es la que se indica a continuación:
a) 50% en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción
b) 50% en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción.
Atribución de los ingresos
Para determinar la base imponible se debe tener en cuenta todos los ingresos independientemente de la forma que se determine misma - ingresos brutos totales, diferencia entre precio de compra y de venta etc. - . El texto del Convenio Multilateral no es muy preciso en definir a que jurisdicción hay que atribuir los ingresos. Es similar al concepto de "lo devengado" en el impuesto a las ganancias. Se define la asignación en función de diversas interpretaciones de la Comisión Arbitral o la Comisión Plenaria.
Veamos por ejemplo, el caso de la venta de cosas muebles y la modalidad de entrega.
- Retira el adquirente con flete propio del domicilio del vendedor. Sería una venta de mostrador y se asigna el ingreso al domicilio del vendedor.
- Se entrega con flete y seguros de la mercadería a cargo del vendedor. Se asigna a la jurisdicción del comprador.
- También debería asignarse al domicilio del comprador cuando el vendedor despachas la mercadería con fletes de terceros ya que los mismos estuvieran de éste o del comprador.
Ingresos no computables
Los ingresos derivados de las exportaciones son no computables a los fines de la distribución de la materia imponible. Lo mismo ocurre con los ingresos derivados de las diferencia de cambio, excepto para las operaciones de compraventa de divisas.
Gastos computables y no computables
Están definidos en el artículo 3° del Convenio Multilateral. Son gastos que se originan por el ejercicio de la actividad.
Gastos computables:
- Los sueldos, jornales y toda otra remuneración.
- Combustibles y fuerza motriz.
- Reparaciones y conservaciones.
- Alquileres.
- Primas de seguros.
- Todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etc.
- Amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias.
Gastos No computables:
- Costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales.
- Costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado.
- Costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización.
- Gastos de propaganda y publicidad.
- Tributos nacionales provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.).
- Intereses.
- Honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del 1 % de la utilidad del balance comercial
Del monto imponible o total, se consideran los gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior al período que se declara y de no practicarse balances comerciales, se atenderá a los gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.
Ante la falta de reglamentación concreta el artículo 27 del CM entiende que para la atribución de ingresos y gastos se atenderá a la "realidad económica" de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.
Con relación a los "gastos de hotelería" dicho concepto no permite afirmar la realización de actividad en una jurisdicción en la medida que los gastos de transporte corren por cuenta del adquirente
Los coeficientes unificados deben establecerse con cuatro decimales (0,0000) computándose sus fracciones por redondeo en exceso o por defecto, según lo estipula la Resolución General CA 2/14.
Las "diferencias de cambio" a los fines de la aplicación del Régimen General del CM no serán computable como gasto para la conformación de los coeficientes unificados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las operaciones de compraventa de divisas y es independiente del tratamiento que asigne la legislación de cada jurisdicción, a los efectos de su consideración como base imponible local.
Los gastos que correspondan a "operaciones de exportación" no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible.
Los "gastos de transporte" a que hace referencia el último párrafo del artículo 4 del CM, se distribuirán por partes iguales entre las jurisdicciones en las que se realice el transporte, considerando cada una de las operaciones.
Determinación del coeficiente unificado
Coeficiente unificado = Coeficiente de ingresos + Coeficientes de gastos / 2
Recordemos que la determinación de la base imponible correspondiente a los anticipos de los meses de enero, febrero y marzo de cada período fiscal se determinará aplicando los coeficientes unificados correspondientes al período fiscal inmediato anterior.
A partir del cuarto anticipo se aplicará el coeficiente unificado que surgirá de los ingresos y gastos del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o el de los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.
El nuevo coeficiente unificado se aplicará sobre la base imponible acumulada al mes de abril, deduciendo el impuesto determinado de los tres anticipos anteriores.
Inicio y cese de actividades
En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones se procederá de la siguiente manera:
a) iniciación: en caso de iniciación de actividades, comprendidas en el régimen general en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo los demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que le correspondan.
b) cese: en los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes o responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme al artículo 2° del CM (coeficientes unificados) , los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se produjere el cese.
Los nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese.
Declaración jurada anual
El vencimiento de la declaración jurada anual - F CM 05 - para el período fiscal 2015 operará el próximo 30 de junio. Tengamos presente que la Resolución General CACM 4/2016 establece que la Declaración Jurada Anual -Formulario CM05- correspondiente al período fiscal 2015 (y anteriores si fuera necesario), deberá ser confeccionada con la última versión del aplicativo SIFERE disponible en el sitio web de la Comisión Arbitral (www.ca.gov.ar), más allá que el contribuyente haya sido incorporado o no al Sistema SIFERE WEB.
Autor: O. Purciariello
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