La Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo precisó sus alcances en un fallo por despido. Hubo también
un apartado sobre responsabilidad solidaria
Una de las prácticas más habituales en la operatoria diaria de una boca de expendio es brindar servicios a los clientes a la par de abastecer sus vehículos de combustibles. Este tipo de proceder es generalmente recompensado a través de una propina, la cual va a parar al bolsillo del empleado sin tributar ningún tipo de impuestos.
Esta característica, sin embargo no la exime de formar parte del reclamo de los trabajadores cuando son despedidos. Son consideradas integrativas del salario, y así lo ratificó un fallo reciente del Juzgado 23 correspondiente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Esta característica, sin embargo no la exime de formar parte del reclamo de los trabajadores cuando son despedidos. Son consideradas integrativas del salario, y así lo ratificó un fallo reciente del Juzgado 23 correspondiente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Se basaron en los dichos de los testigos quienes coincidieron en manifestar que “todos los días se llevaban una propina que dependía de la voluntad del cliente”.
“En consecuencia, la percepción de propinas en forma y habitual se encuentra debidamente acreditada en autos en tanto los operarios de playa recibían propinas de los clientes si los atendían bien al ofrecerles servicios tales como limpieza de vidrios y controles de agua o aceite, extremo que en definitiva coincide con una costumbre arraigada en nuestra sociedad”, remarcaron los letrados.
En ese sentido recordaron que la empleadora tácitamente aceptó que la propina fuera percibida por el trabajador, lo que torna operativa la primera parte del artículo 113 de la LCT, subsumiendo el carácter de lo así obtenido en las prescripciones del art. 103 de ese régimen normativo, según lo expresamente dispuesto por el artículo 1 del Convenio Nº 95 de la OIT y la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal.
Rechazo a la responsabilidad solidaria de la petrolera
El reclamo también se hizo extensivo a la compañía petrolera que embandera la estación de servicio por la vinculación comercial que revelaría la existencia de una unidad técnica, coadyuvante y necesaria para el cumplimiento de sus fines.
Sin embargo, en este caso aseguran que la actividad de la estación no coincide con la normal y específica propia de la petrolera que se dedica a la explotación, producción, refinación, elaboración y transformación de hidrocarburos para luego vender o colocar los productos en el mercado.
“Así como, por ejemplo, puede distinguirse conceptual y jurídicamente la actividad que despliega la empresa que fabrica alimentos de aquella que corresponde a la que distribuye la mercadería … resulta conceptual y jurídicamente distinguible la actividad de la empleadora respecto de la actividad desplegada por la compañía”, puntualizaron.
Agregaron además que las ventas realizadas por el empleador del actor a sus clientes lo eran en su propio beneficio, por lo que es evidente que la tarea desplegada por el actor sólo beneficiaba a quien explotaba la estación de servicio, más allá de que ello produjera un beneficio indirecto a la demandada. “De allí que, entonces, no pueda extenderse la responsabilidad de la empleadora a la citada empresa, con fundamento en la norma analizada…”, concluyeron.
Fuente: Iprofesional
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