Ley de provincia de Buenos Aires: adhesión al blanqueo

Por medio de la Ley 14840 se dispone la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al Régimen de declaración voluntaria y excepcional de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior -Ley 27.260-, estableciendo que los contribuyentes y/o responsables que adhieran al mismo gozarán de los siguientes beneficios:
  • Quedarán liberados del pago del impuesto sobre los ingresos brutos y/o a la transmisión gratuita de bienes respecto de los importes que se hubieran dejado de abonar en relación con los bienes declarados. Asimismo, quedarán liberados del pago de los intereses, recargos y multas por infracciones por incumplimientos formales o materiales que pudieran corresponder con relación a los mismos. 
  • Quedarán liberados de toda acción penal por delitos previstos en la ley nacional 24769 que pudiera corresponder.
  • Los sujetos que declaren tenencia de bienes en el país y/o en el exterior quedarán liberados del pago del impuesto de sellos y/o a la transmisión gratuita de bienes que eventualmente pudieran corresponder con relación a los actos, contratos u operaciones que se formalicen o a las transmisiones gratuitas que se efectúen.
    La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) exigirá la presentación de una copia de la declaración y/o documentación que exija la AFIP para el régimen nacional.


 Ley 14840 - (Buenos Aires) 


Título I
Adhesión al Régimen Nacional de Sinceramiento Fiscal

Art. 1 - Dispónese la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al Régimen de declaración voluntaria y excepcional dispuesto por el Título I del Libro II de la ley nacional 27260, de conformidad con la invitación prevista en el artículo 49 de la misma y con los alcances establecidos en la presente.

Art. 2 - Establécese que los contribuyentes o responsables de los impuestos sobre los ingresos brutos y/o a la transmisión gratuita de bienes que declaren tenencias de bienes en el país y/o en el exterior, en el marco del régimen establecido en el Título I del Libro II de la ley nacional 27260 gozarán de los siguientes beneficios -que también alcanzarán a sus responsables solidarios y a los sujetos a los que refiere el último párrafo del art. 4, D. nacional 895/2016-, sin perjuicio de los previstos en el artículo 3 de la presente:

a) Quedan liberados del pago de los referidos tributos que se hubieran dejado de abonar en relación con los bienes declarados, de acuerdo al siguiente detalle: I) en el caso del impuesto sobre los ingresos brutos, por hasta un monto de operaciones determinado en los términos del apartado 2 del inciso c) del artículo 46 de la ley nacional 27260; y II) en el caso del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, por hasta un monto de enriquecimiento determinado en los términos del apartado 3 del inciso c) del artículo 46 de la ley nacional 27260;

b) Quedan liberados del pago de los intereses, de los recargos y de las multas por infracciones por incumplimientos formales o materiales que pudieran corresponder con relación a los tributos que se hubieran dejado de abonar conforme lo previsto en el inciso anterior.

c) Quedan liberados de toda acción penal por delitos previstos en la ley nacional 24769 [texto según L. (nacional) 26735] que pudiera corresponder, tal lo prescripto por el artículo 46 inciso b) de la ley 27260.

En el caso de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos sujetos al régimen del Convenio Multilateral, la liberación prevista en el apartado I) del inciso a) del presente artículo, se calculará en función del Coeficiente Único Jurisdiccional (CUJ) correspondiente al período fiscal comprendido en la referida liberación. Cuando se trate de regímenes especiales del Convenio Multilateral se calculará considerando la base atribuible a la Provincia de Buenos Aires correspondiente al período fiscal comprendido en la referida liberación.

Art. 3 - Los sujetos que declaren tenencias de bienes en el país y/o en el exterior en el marco del régimen establecido en el Título I del Libro II de la ley nacional 27260 y demás normas nacionales complementarias quedarán liberados del pago de los impuestos de sellos y/o a la transmisión gratuita de bienes que eventualmente pudieran corresponder con relación a los actos, contratos u operaciones que se formalicen o a las transmisiones gratuitas que se efectúen, como consecuencia de lo previsto en el artículo 38 último párrafo de la ley nacional 27260 y de las tasas retributivas de servicios que resulten pertinentes.

Art. 4 - La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires exigirá, por parte de los sujetos comprendidos en este Título, la presentación de una copia de la declaración y/o documentación que exija la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Libro II de la ley nacional 27260, en la forma, modo, plazo y condiciones que al efecto establezca, sin perjuicio de la facultad de requerirles el cumplimiento de otros mecanismos adicionales de información.

Todo dato y documentación que aporten los sujetos mencionados en el párrafo anterior, las consultas que efectúen y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a la realización de dicha declaración, están alcanzados por el secreto fiscal regulado en el artículo 163 de la ley 10397 (texto ordenado por R. 39/2011) y modificatorias -CF- y sus normas complementarias.

Art. 5 - Las acreditaciones que se efectúen como consecuencia del régimen establecido en el Título I del Libro II de la ley nacional 27260, en cuentas abiertas -cualquiera sea su naturaleza o especie-, en bancos y entidades financieras regidas por la ley 21526 de entidades financieras y sus modificatorias y en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se encontrarán excluidas de la aplicación del Régimen Especial de Retención sobre Acreditaciones Bancarias regulado en la disposición normativa serie "B" 1/2004 y sus modificatorias, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 6 - La pérdida de los beneficios previstos en el Título I del Libro II de la ley nacional 27260 por cualquiera de las circunstancias previstas en la misma o en normas nacionales complementarias, provocará la pérdida automática de la totalidad de los beneficios regulados en este Título.

Art. 7 - Los beneficios previstos en el artículo 2 no alcanzarán a las obligaciones allí mencionadas que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley nacional 27260, se encuentren determinadas y notificadas, transitando la vía recursiva administrativa, en instancia de discusión o ejecución judicial, o firmes.


Título II
Normas complementarias

Art. 8 - Los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos que sean objeto de liberación o reducción de acuerdo a lo previsto en el Título I de esta ley, con anterioridad a su entrada en vigencia y sin los beneficios contemplados en los mismos y en su respectiva reglamentación, en ningún caso serán considerados indebidos o sin causa, y no darán lugar a demandas de repetición, solicitudes de devolución, compensación y/o acreditación, o peticiones relacionadas con la reliquidación de las obligaciones ya canceladas.

Art. 9 - Dispénsase a los funcionarios administrativos, judiciales, del Ministerio Público y de la Fiscalía de Estado, de la obligación de iniciar acciones administrativas y/o judiciales tendientes a exigir el pago de las obligaciones liberadas o regularizadas conforme lo previsto en el Título I de esta ley, o tendientes a aplicar o hacer efectivas sanciones vinculadas con las mismas, de formular denuncias en los términos de la ley nacional 24769 [texto según L. (nacional) 26735] cuando las mismas se refieran a las obligaciones mencionadas.

Dicha dispensa regirá, en los casos previstos en el Título I de esta ley, desde la fecha de la adhesión del sujeto interesado al régimen nacional de declaración voluntaria y excepcional y se mantendrá vigente mientras no opere la pérdida de los beneficios regulados en el referido Título I, conforme lo previsto en el artículo 6.

Siempre que, no se produzca la pérdida de los beneficios regulados en el Título I de esta ley, se considerarán extinguidas las acciones administrativas y/o judiciales del Fisco de la Provincia de Buenos Aires para exigir el pago de las obligaciones liberadas o reducidas y/o para aplicar o exigir sanciones vinculadas con las mismas, y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones existentes, cualquiera fuera el estado en que se encuentren. Los jueces actuantes deberán declarar extinguidas las acciones penales derivadas de la ley nacional 24769 [texto según L. (nacional) 26735], previa vista al Fiscal y al denunciante.

De producirse la pérdida de los beneficios previstos en el Título I de la presente, y sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 6 de esta ley, quedará habilitado, de pleno derecho, el inicio o la prosecución de las acciones administrativas y judiciales pertinentes y de las denuncias que correspondan por aplicación de la ley nacional 24769 [texto según L. (nacional) 26735].

Art. 10 - Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a las disposiciones contenidas en el Título I y a implementar beneficios similares a los establecidos en el mismo.

Art. 11 - La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12 - De forma.

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