Mediante la Ley N° 27.430 de Reforma Tributaria se creó el impuesto cedular -con alícuotas diferenciales- sobre los rendimientos producto de la colocación del capital en valores, los intereses de depósitos a plazo efectuados en entidades financieras -de la Ley N° 21.526-, y los resultados provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores.
Este impuesto cedular también resulta de aplicación cuando el sujeto perceptor de las rentas sea un beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, quedando los pagos que se realicen –siempre que la renta no resulte exenta de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso w) del Artículo 20 de la ley del gravamen- sujetos a retención con carácter de pago único y definitivo.
A través de la Resolución General 4227 se fija el procedimiento para la determinación e ingreso de la retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo, sobre las sumas pagadas a beneficiarios del exterior en concepto de los intereses y rendimientos, quienes son los sujetos que deben actuar como agentes de retención, entre otras cuestiones.
Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.430. Beneficiarios del exterior. Intereses de depósitos bancarios. Rendimientos y resultados provenientes de la enajenación de LEBAC y otros valores. RG N° 739, su modificatoria y sus complementarias.
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2018
VISTO la Ley N° 27.430, el Decreto N° 279 del 6 de abril de 2018 y la Resolución General N° 739, su modificatoria y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley del VISTO se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que entre ellas, se incorporó un Capítulo II al Título IV de la ley del impuesto, creando impuestos cedulares -con alícuotas diferenciales- sobre los rendimientos producto de la colocación del capital en valores, los intereses de depósitos a plazo efectuados en entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, y los resultados provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores.
Que dicho impuesto cedular también resulta de aplicación cuando el sujeto perceptor de las rentas sea un beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, quedando los pagos que se realicen –siempre que la renta no resulte exenta de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso w) del Artículo 20 de la ley del gravamen- sujetos a retención con carácter de pago único y definitivo.
Que asimismo, el Artículo 84 de la Ley N° 27.430 dispuso que las modificaciones introducidas por el Artículo 4° de la Ley N° 26.893 al Artículo 90 de la ley del impuesto, resultan de aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia de aquélla, excepto en el caso en que, tratándose de valores con cotización autorizada en bolsas y mercados de valores y/o que tengan autorización de oferta pública, los agentes intervinientes no lo hubieran retenido o percibido debido a la inexistencia de normativa reglamentaria que los obligara a hacerlo al momento de realizarse las operaciones.
Que por su parte, el Decreto N° 279/18 reglamentó ciertos aspectos de las disposiciones contenidas en los artículos primero y cuarto incorporados sin número a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de lograr una correcta aplicación de los mismos.
Que la Resolución General N° 739, su modificatoria y sus complementarias, estableció el procedimiento para el ingreso de determinadas retenciones que con carácter de pago único y definitivo deben practicar los sujetos residentes en el país que paguen beneficios netos a sujetos residentes en el exterior.
Que consecuentemente, procede complementar dicha norma a efectos de disponer el procedimiento a aplicar a los fines del ingreso del gravamen derivado de las operaciones aludidas en el segundo considerando.
Que también resulta necesario referirse al tratamiento que corresponde cuando los pagos de las inversiones a que se refiere la presente norma se efectúen a beneficiarios del exterior que residen en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
Que por otra parte, se estima oportuno disponer -con carácter transitorio- el procedimiento mediante el cual deberán ingresarse aquellas retenciones comprendidas en los supuestos mencionados en el cuarto considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN
ARTÍCULO 1°.- A efectos de la determinación e ingreso de la retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo, sobre las sumas pagadas a beneficiarios del exterior en concepto de los intereses y rendimientos que seguidamente se indican -en los términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 90 de la ley del gravamen-, se observarán las disposiciones del presente título:
a) Intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
b) Rendimientos de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC).
c) Rendimientos de obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, que no se encuentren comprendidos en la exención prevista en el inciso w) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 2°.- Deberán actuar como agentes de retención los siguientes sujetos, según el interés o rendimiento de la inversión de que se trate:
a) Depósitos a plazo en entidades financieras: la entidad financiera que pague los intereses del depósito.
b) Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC): la entidad que ejerce la función de custodia de los títulos, quien retendrá el importe respectivo en virtud de la información disponible y/o la suministrada por el agente de liquidación y compensación interviniente en la adquisición o transferencia de los títulos.
c) Obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores: el sujeto pagador de los intereses o rendimientos que generen dichos valores.
d) Cuotapartes de fondos comunes de inversión: la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
ARTÍCULO 3°.- El importe a retener se determinará aplicando sobre los intereses y/o rendimientos pagados las alícuotas del siguiente cuadro, considerando la ganancia neta presunta que se detalla para cada caso:
(a) Según la condición que revista el acreedor.
(b) Según la condición que revista el tomador y el acreedor.
INGRESO DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 4°.- El ingreso de las sumas retenidas se efectuará conforme los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 3.726, utilizando los códigos que se consignan a continuación:
CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN
ARTÍCULO 5°.- A efectos de la determinación e ingreso de la retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo respecto de la enajenación de los valores que a continuación se detallan -conforme lo dispuesto por el cuarto artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 90 de la ley del gravamen- efectuada por beneficiarios del exterior, se observarán las disposiciones del presente título:
a) Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo de dicho artículo, monedas digitales, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, emitidos en moneda nacional sin cláusula de ajuste.
b) Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo de dicho artículo, monedas digitales, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.
c) Acciones que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los requisitos a que hace referencia el inciso w) del Artículo 20 de la ley del gravamen o que no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores, así como cuotas y participaciones sociales –incluidas las cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones-, y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares, incluida la enajenación indirecta de dichos valores en los términos del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 13 de la ley del gravamen.
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN O INGRESO
ARTÍCULO 6°.- La retención y/o el ingreso del impuesto estará a cargo de los sujetos que -para cada caso- se indican a continuación:
a) El adquirente de los valores, cuando éste sea un sujeto residente en el país y no se den los supuestos previstos en los incisos b) y c) siguientes.
b) En el caso de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC) y demás valores colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, excepto los indicados en el inciso c), en la medida que la ganancia por su enajenación no se encuentre exenta del gravamen: la entidad que ejerce la función de custodia de los valores, quien retendrá el importe respectivo en virtud de la información disponible y/o la suministrada por el agente de liquidación y compensación interviniente en la adquisición o transferencia de los mismos.
En el supuesto que la entidad que ejerce la custodia de los valores no intervenga en el pago relacionado con la operación respectiva, la retención del impuesto deberá efectuarse conforme a lo mencionado en el inciso a) precedente, excepto que se tratara de un adquirente del exterior en cuyo caso se aplica el inciso d) del presente artículo.
c) De tratarse de cuotapartes de fondos comunes de inversión: la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.
d) Cuando el adquirente de los referidos bienes sea un sujeto residente en el exterior, el ingreso del impuesto estará a cargo del representante legal domiciliado en el país del beneficiario del exterior.
De no poseer un representante en el país, dicho ingreso lo efectuará el propio beneficiario, mediante transferencia bancaria internacional conforme lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 9°.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
ARTÍCULO 7°.- El importe a retener se determinará aplicando sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las sumas pagadas por la adquisición de los valores o, en su caso, sobre la ganancia neta real determinada conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 93 de la ley del gravamen, las alícuotas que -según el inciso del Artículo 5° en que se encuentren comprendidos los valores- se indican a continuación:
a) Inciso a) del Artículo 5°: CINCO POR CIENTO (5%).
b) Incisos b) y c) del Artículo 5°: QUINCE POR CIENTO (15%).
ARTÍCULO 8°.- Cuando el beneficiario de las rentas opte por determinar la ganancia neta sujeta a retención considerando la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación -en los términos dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 93 de la ley del gravamen-, deberá informar tal situación al agente de retención o a su representante legal -según corresponda en función de lo indicado en el Artículo 6°-, poniendo a su disposición los boletos correspondientes a las operaciones u otra documentación fehaciente que acredite la adquisición y posterior enajenación de los títulos valores, así como la determinación del costo computable incluyendo, de corresponder, su respectiva actualización.
Los agentes de retención o el representante legal en su caso, conservarán a disposición de este Organismo los elementos entregados por el beneficiario del exterior así como los papeles de trabajo que respalden el cálculo de la respectiva retención.
INGRESO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 9°.- El ingreso del impuesto se efectuará de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se indican a continuación:
a) Cuando sea realizado por los agentes de retención o el representante legal del sujeto del exterior, mencionados en el Artículo 6°: observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 3.726, utilizando los códigos que -según el tipo de operación de que se trate- se consignan a continuación:
b) En caso que sea ingresado por el propio beneficiario residente en el exterior: mediante Transferencia Bancaria Internacional en Dólares Estadounidenses o en Euros, hasta la hora argentina 24:00 del décimo día hábil siguiente a la fecha de la operación respectiva, para lo cual deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:
1. El importe a transferir en las citadas monedas se determinará considerando el tipo de cambio vendedor vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago, en la plaza de que se trate.
2. La orden de transferencia deberá confeccionarse teniendo en cuenta los datos que se indican a continuación:
2.1. Importe de la transferencia en moneda extranjera.
2.2. Tipo de moneda.
2.3. Identificación del ordenante (el contribuyente o un tercero).
2.4. País de procedencia de la transferencia.
2.5. Identificación del ordenante en su banco del exterior (campo 50 del mensaje Swift).
2.6. Entidad receptora de los fondos (entidad bancaria recaudadora de AFIP).
2.7. Código Swift de la entidad receptora de los fondos.
2.8. Número de cuenta de la entidad bancaria.
2.9. Denominación de la cuenta de la entidad bancaria.
2.10. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la sociedad a cuyo capital corresponden las acciones, cuotas y participaciones sociales, objeto de la enajenación (campo 70 del mensaje Swift).
2.11. Código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 10-366-366 (campo 70 del mensaje Swift).
2.12. Entidad corresponsal/intermediaria (dato no obligatorio).
2.13. Código Swift de la entidad corresponsal/intermediaria (dato no obligatorio).
La mencionada información así como el listado de las entidades recaudadoras habilitadas, podrán ser consultados en el micrositio denominado “Pago por Transferencia Bancaria Internacional” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
3. La carencia de la información adicional requerida para el campo 70 del mensaje Swift MT 103 (campo libre de 140 posiciones que posee la Transferencia Bancaria Internacional), dará lugar al rechazo de la transferencia en destino, debiendo arbitrar los recaudos para asegurar la existencia de dicha información. Igual recaudo procederá en el caso que la transferencia se realice desde un “home banking”.
4. Los gastos y comisiones de transferencia en el extranjero y en el país estarán a cargo del sujeto que efectúe la transferencia, por lo que deberá consultar previamente a las entidades bancarias involucradas en la operación las condiciones comerciales y sus respectivos costos.
5. En el supuesto que el ingreso del tributo se realice fuera del término previsto en la presente, corresponderá que se ingresen los intereses resarcitorios establecidos por el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sumados al importe que diera origen a la transferencia.
6. Una vez concretada la transferencia e ingresados los fondos al país, la entidad bancaria receptora de los fondos deberá efectuar la rendición de la transferencia a esta Administración Federal, a través del Sistema de Recaudación “Osiris”.
A tal fin deberá convertir los montos transferidos a Pesos Argentinos al tipo de cambio comprador divisa del día de la acreditación, utilizado por la entidad bancaria en la operatoria del Mercado Único y Libre de Cambios, y registrarlos con la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la sociedad destinataria de la transferencia, netos de todo tipo de comisiones y gastos.
ARTÍCULO 10.- De tratarse de beneficiarios que residen en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos provienen de jurisdicciones no cooperantes, los sujetos pagadores mencionados en los Artículos 2° y 6°, según la renta de que se trate, deberán retener con carácter de pago único y definitivo el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre la ganancia neta presunta conforme a lo dispuesto por el Artículo 93 de la ley del gravamen, según el tipo de ganancia de que se trate.
El ingreso del impuesto se efectuará de acuerdo con los procedimientos que -según el caso de que se trate- prevé el Artículo 9°.
Cuando deba realizarse según lo dispuesto por el inciso a) del citado artículo, deberán utilizarse los códigos que -para cada caso- se consignan a continuación:
ARTÍCULO 11.- A los fines dispuestos por el Artículo 84 de la Ley N° 27.430, el ingreso del impuesto a las ganancias correspondiente a las operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas las cuotapartes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, efectuadas por beneficiarios del exterior hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.430, podrá realizarse hasta la fecha de vencimiento dispuesta por el punto 1. del inciso c) del Artículo 2° de la Resolución General N° 3.726 para la presentación del formulario de declaración jurada F. 997 correspondiente al período mayo de 2018, de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se establecen a continuación:
a) Conforme a las previsiones de las Resoluciones Generales N° 739, su modificatoria y sus complementarias, y N° 3.726, en el caso que:
1. Las operaciones no hubieran sido efectuadas a través de bolsas o mercados de valores y el adquirente fuera un residente en el país.
2. Las operaciones hubieran sido efectuadas a través de bolsas o mercados de valores, y el agente de liquidación y compensación efectuó la respectiva retención sin haberse ingresado la misma.
A tales efectos, dicha retención deberá informarse en el período en el que se efectúe su ingreso, consignando el mes en curso y utilizando el código que se consigna a continuación:
ARTÍCULO 12.- Los sujetos obligados que no revistieran el carácter de agentes de retención y/o percepción, en virtud de otros regímenes instrumentados por esta Administración Federal, deberán solicitar la inscripción en tal carácter, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, y en el Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.811, su modificatoria y sus complementarias.
ARTÍCULO 13.- En el caso de enajenación de valores adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.430, el costo a computar será -conforme lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 86 de dicha ley- el último precio de adquisición o último valor de cotización al 31 de diciembre de 2017, el que fuera mayor.
ARTÍCULO 14.- De tratarse de operaciones comprendidas en los Títulos I, II, y III, realizadas en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley N° 27.430 y la entrada en vigencia de la presente, y siempre que el agente de retención hubiera practicado la retención del gravamen, el ingreso de la misma podrá efectuarse hasta la fecha establecida en el Artículo 2°, inciso c), punto 1, de la Resolución General N° 3.726, correspondiente al período mayo 2018, de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se establecen en los respectivos títulos.
A tales efectos, dicha retención deberá informarse en el período en el que se efectúe su ingreso, consignando el mes en curso y utilizando el código correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 1.108.
ARTÍCULO 16.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro German Cuccioli.
e. 12/04/2018 N° 23910/18 v. 12/04/2018
Este impuesto cedular también resulta de aplicación cuando el sujeto perceptor de las rentas sea un beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, quedando los pagos que se realicen –siempre que la renta no resulte exenta de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso w) del Artículo 20 de la ley del gravamen- sujetos a retención con carácter de pago único y definitivo.
A través de la Resolución General 4227 se fija el procedimiento para la determinación e ingreso de la retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo, sobre las sumas pagadas a beneficiarios del exterior en concepto de los intereses y rendimientos, quienes son los sujetos que deben actuar como agentes de retención, entre otras cuestiones.
Resolución General 4227
Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.430. Beneficiarios del exterior. Intereses de depósitos bancarios. Rendimientos y resultados provenientes de la enajenación de LEBAC y otros valores. RG N° 739, su modificatoria y sus complementarias.
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2018
VISTO la Ley N° 27.430, el Decreto N° 279 del 6 de abril de 2018 y la Resolución General N° 739, su modificatoria y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley del VISTO se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que entre ellas, se incorporó un Capítulo II al Título IV de la ley del impuesto, creando impuestos cedulares -con alícuotas diferenciales- sobre los rendimientos producto de la colocación del capital en valores, los intereses de depósitos a plazo efectuados en entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, y los resultados provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores.
Que dicho impuesto cedular también resulta de aplicación cuando el sujeto perceptor de las rentas sea un beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, quedando los pagos que se realicen –siempre que la renta no resulte exenta de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso w) del Artículo 20 de la ley del gravamen- sujetos a retención con carácter de pago único y definitivo.
Que asimismo, el Artículo 84 de la Ley N° 27.430 dispuso que las modificaciones introducidas por el Artículo 4° de la Ley N° 26.893 al Artículo 90 de la ley del impuesto, resultan de aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia de aquélla, excepto en el caso en que, tratándose de valores con cotización autorizada en bolsas y mercados de valores y/o que tengan autorización de oferta pública, los agentes intervinientes no lo hubieran retenido o percibido debido a la inexistencia de normativa reglamentaria que los obligara a hacerlo al momento de realizarse las operaciones.
Que por su parte, el Decreto N° 279/18 reglamentó ciertos aspectos de las disposiciones contenidas en los artículos primero y cuarto incorporados sin número a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de lograr una correcta aplicación de los mismos.
Que la Resolución General N° 739, su modificatoria y sus complementarias, estableció el procedimiento para el ingreso de determinadas retenciones que con carácter de pago único y definitivo deben practicar los sujetos residentes en el país que paguen beneficios netos a sujetos residentes en el exterior.
Que consecuentemente, procede complementar dicha norma a efectos de disponer el procedimiento a aplicar a los fines del ingreso del gravamen derivado de las operaciones aludidas en el segundo considerando.
Que también resulta necesario referirse al tratamiento que corresponde cuando los pagos de las inversiones a que se refiere la presente norma se efectúen a beneficiarios del exterior que residen en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
Que por otra parte, se estima oportuno disponer -con carácter transitorio- el procedimiento mediante el cual deberán ingresarse aquellas retenciones comprendidas en los supuestos mencionados en el cuarto considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
INTERESES DE DEPÓSITOS A PLAZO EN ENTIDADES FINANCIERAS Y RENDIMIENTOS DE LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) Y DE OTROS VALORES, COMPRENDIDOS EN EL PRIMER ARTÍCULO SIN NÚMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL GRAVAMEN OBTENIDOS POR SUJETOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. JURISDICCIONES COOPERANTES
ARTÍCULO 1°.- A efectos de la determinación e ingreso de la retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo, sobre las sumas pagadas a beneficiarios del exterior en concepto de los intereses y rendimientos que seguidamente se indican -en los términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 90 de la ley del gravamen-, se observarán las disposiciones del presente título:
a) Intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
b) Rendimientos de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC).
c) Rendimientos de obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, que no se encuentren comprendidos en la exención prevista en el inciso w) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 2°.- Deberán actuar como agentes de retención los siguientes sujetos, según el interés o rendimiento de la inversión de que se trate:
a) Depósitos a plazo en entidades financieras: la entidad financiera que pague los intereses del depósito.
b) Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC): la entidad que ejerce la función de custodia de los títulos, quien retendrá el importe respectivo en virtud de la información disponible y/o la suministrada por el agente de liquidación y compensación interviniente en la adquisición o transferencia de los títulos.
c) Obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores: el sujeto pagador de los intereses o rendimientos que generen dichos valores.
d) Cuotapartes de fondos comunes de inversión: la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
ARTÍCULO 3°.- El importe a retener se determinará aplicando sobre los intereses y/o rendimientos pagados las alícuotas del siguiente cuadro, considerando la ganancia neta presunta que se detalla para cada caso:
(a) Según la condición que revista el acreedor.
(b) Según la condición que revista el tomador y el acreedor.
INGRESO DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 4°.- El ingreso de las sumas retenidas se efectuará conforme los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 3.726, utilizando los códigos que se consignan a continuación:
TÍTULO II
ENAJENACIÓN DE VALORES COMPRENDIDOS EN EL CUARTO ARTÍCULO SIN NÚMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL GRAVAMEN, REALIZADA POR SUJETOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. JURISDICCIONES COOPERANTES
ARTÍCULO 5°.- A efectos de la determinación e ingreso de la retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo respecto de la enajenación de los valores que a continuación se detallan -conforme lo dispuesto por el cuarto artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 90 de la ley del gravamen- efectuada por beneficiarios del exterior, se observarán las disposiciones del presente título:
a) Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo de dicho artículo, monedas digitales, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, emitidos en moneda nacional sin cláusula de ajuste.
b) Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo de dicho artículo, monedas digitales, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.
c) Acciones que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los requisitos a que hace referencia el inciso w) del Artículo 20 de la ley del gravamen o que no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores, así como cuotas y participaciones sociales –incluidas las cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones-, y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares, incluida la enajenación indirecta de dichos valores en los términos del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 13 de la ley del gravamen.
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN O INGRESO
ARTÍCULO 6°.- La retención y/o el ingreso del impuesto estará a cargo de los sujetos que -para cada caso- se indican a continuación:
a) El adquirente de los valores, cuando éste sea un sujeto residente en el país y no se den los supuestos previstos en los incisos b) y c) siguientes.
b) En el caso de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC) y demás valores colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, excepto los indicados en el inciso c), en la medida que la ganancia por su enajenación no se encuentre exenta del gravamen: la entidad que ejerce la función de custodia de los valores, quien retendrá el importe respectivo en virtud de la información disponible y/o la suministrada por el agente de liquidación y compensación interviniente en la adquisición o transferencia de los mismos.
En el supuesto que la entidad que ejerce la custodia de los valores no intervenga en el pago relacionado con la operación respectiva, la retención del impuesto deberá efectuarse conforme a lo mencionado en el inciso a) precedente, excepto que se tratara de un adquirente del exterior en cuyo caso se aplica el inciso d) del presente artículo.
c) De tratarse de cuotapartes de fondos comunes de inversión: la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.
d) Cuando el adquirente de los referidos bienes sea un sujeto residente en el exterior, el ingreso del impuesto estará a cargo del representante legal domiciliado en el país del beneficiario del exterior.
De no poseer un representante en el país, dicho ingreso lo efectuará el propio beneficiario, mediante transferencia bancaria internacional conforme lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 9°.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
ARTÍCULO 7°.- El importe a retener se determinará aplicando sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las sumas pagadas por la adquisición de los valores o, en su caso, sobre la ganancia neta real determinada conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 93 de la ley del gravamen, las alícuotas que -según el inciso del Artículo 5° en que se encuentren comprendidos los valores- se indican a continuación:
a) Inciso a) del Artículo 5°: CINCO POR CIENTO (5%).
b) Incisos b) y c) del Artículo 5°: QUINCE POR CIENTO (15%).
ARTÍCULO 8°.- Cuando el beneficiario de las rentas opte por determinar la ganancia neta sujeta a retención considerando la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación -en los términos dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 93 de la ley del gravamen-, deberá informar tal situación al agente de retención o a su representante legal -según corresponda en función de lo indicado en el Artículo 6°-, poniendo a su disposición los boletos correspondientes a las operaciones u otra documentación fehaciente que acredite la adquisición y posterior enajenación de los títulos valores, así como la determinación del costo computable incluyendo, de corresponder, su respectiva actualización.
Los agentes de retención o el representante legal en su caso, conservarán a disposición de este Organismo los elementos entregados por el beneficiario del exterior así como los papeles de trabajo que respalden el cálculo de la respectiva retención.
INGRESO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 9°.- El ingreso del impuesto se efectuará de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se indican a continuación:
a) Cuando sea realizado por los agentes de retención o el representante legal del sujeto del exterior, mencionados en el Artículo 6°: observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 3.726, utilizando los códigos que -según el tipo de operación de que se trate- se consignan a continuación:
b) En caso que sea ingresado por el propio beneficiario residente en el exterior: mediante Transferencia Bancaria Internacional en Dólares Estadounidenses o en Euros, hasta la hora argentina 24:00 del décimo día hábil siguiente a la fecha de la operación respectiva, para lo cual deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:
1. El importe a transferir en las citadas monedas se determinará considerando el tipo de cambio vendedor vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago, en la plaza de que se trate.
2. La orden de transferencia deberá confeccionarse teniendo en cuenta los datos que se indican a continuación:
2.1. Importe de la transferencia en moneda extranjera.
2.2. Tipo de moneda.
2.3. Identificación del ordenante (el contribuyente o un tercero).
2.4. País de procedencia de la transferencia.
2.5. Identificación del ordenante en su banco del exterior (campo 50 del mensaje Swift).
2.6. Entidad receptora de los fondos (entidad bancaria recaudadora de AFIP).
2.7. Código Swift de la entidad receptora de los fondos.
2.8. Número de cuenta de la entidad bancaria.
2.9. Denominación de la cuenta de la entidad bancaria.
2.10. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la sociedad a cuyo capital corresponden las acciones, cuotas y participaciones sociales, objeto de la enajenación (campo 70 del mensaje Swift).
2.11. Código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 10-366-366 (campo 70 del mensaje Swift).
2.12. Entidad corresponsal/intermediaria (dato no obligatorio).
2.13. Código Swift de la entidad corresponsal/intermediaria (dato no obligatorio).
La mencionada información así como el listado de las entidades recaudadoras habilitadas, podrán ser consultados en el micrositio denominado “Pago por Transferencia Bancaria Internacional” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
3. La carencia de la información adicional requerida para el campo 70 del mensaje Swift MT 103 (campo libre de 140 posiciones que posee la Transferencia Bancaria Internacional), dará lugar al rechazo de la transferencia en destino, debiendo arbitrar los recaudos para asegurar la existencia de dicha información. Igual recaudo procederá en el caso que la transferencia se realice desde un “home banking”.
4. Los gastos y comisiones de transferencia en el extranjero y en el país estarán a cargo del sujeto que efectúe la transferencia, por lo que deberá consultar previamente a las entidades bancarias involucradas en la operación las condiciones comerciales y sus respectivos costos.
5. En el supuesto que el ingreso del tributo se realice fuera del término previsto en la presente, corresponderá que se ingresen los intereses resarcitorios establecidos por el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sumados al importe que diera origen a la transferencia.
6. Una vez concretada la transferencia e ingresados los fondos al país, la entidad bancaria receptora de los fondos deberá efectuar la rendición de la transferencia a esta Administración Federal, a través del Sistema de Recaudación “Osiris”.
A tal fin deberá convertir los montos transferidos a Pesos Argentinos al tipo de cambio comprador divisa del día de la acreditación, utilizado por la entidad bancaria en la operatoria del Mercado Único y Libre de Cambios, y registrarlos con la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la sociedad destinataria de la transferencia, netos de todo tipo de comisiones y gastos.
TÍTULO III
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR. JURISDICCIONES NO COOPERANTES
ARTÍCULO 10.- De tratarse de beneficiarios que residen en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos provienen de jurisdicciones no cooperantes, los sujetos pagadores mencionados en los Artículos 2° y 6°, según la renta de que se trate, deberán retener con carácter de pago único y definitivo el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre la ganancia neta presunta conforme a lo dispuesto por el Artículo 93 de la ley del gravamen, según el tipo de ganancia de que se trate.
El ingreso del impuesto se efectuará de acuerdo con los procedimientos que -según el caso de que se trate- prevé el Artículo 9°.
Cuando deba realizarse según lo dispuesto por el inciso a) del citado artículo, deberán utilizarse los códigos que -para cada caso- se consignan a continuación:
TÍTULO IV
SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY N° 27.430
ARTÍCULO 11.- A los fines dispuestos por el Artículo 84 de la Ley N° 27.430, el ingreso del impuesto a las ganancias correspondiente a las operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas las cuotapartes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, efectuadas por beneficiarios del exterior hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.430, podrá realizarse hasta la fecha de vencimiento dispuesta por el punto 1. del inciso c) del Artículo 2° de la Resolución General N° 3.726 para la presentación del formulario de declaración jurada F. 997 correspondiente al período mayo de 2018, de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se establecen a continuación:
a) Conforme a las previsiones de las Resoluciones Generales N° 739, su modificatoria y sus complementarias, y N° 3.726, en el caso que:
1. Las operaciones no hubieran sido efectuadas a través de bolsas o mercados de valores y el adquirente fuera un residente en el país.
2. Las operaciones hubieran sido efectuadas a través de bolsas o mercados de valores, y el agente de liquidación y compensación efectuó la respectiva retención sin haberse ingresado la misma.
A tales efectos, dicha retención deberá informarse en el período en el que se efectúe su ingreso, consignando el mes en curso y utilizando el código que se consigna a continuación:
TÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 13.- En el caso de enajenación de valores adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.430, el costo a computar será -conforme lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 86 de dicha ley- el último precio de adquisición o último valor de cotización al 31 de diciembre de 2017, el que fuera mayor.
ARTÍCULO 14.- De tratarse de operaciones comprendidas en los Títulos I, II, y III, realizadas en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley N° 27.430 y la entrada en vigencia de la presente, y siempre que el agente de retención hubiera practicado la retención del gravamen, el ingreso de la misma podrá efectuarse hasta la fecha establecida en el Artículo 2°, inciso c), punto 1, de la Resolución General N° 3.726, correspondiente al período mayo 2018, de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se establecen en los respectivos títulos.
A tales efectos, dicha retención deberá informarse en el período en el que se efectúe su ingreso, consignando el mes en curso y utilizando el código correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 1.108.
ARTÍCULO 16.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro German Cuccioli.
e. 12/04/2018 N° 23910/18 v. 12/04/2018
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