Los cambios que la reforma tributaria introdujo en el IVA

Con la sanción de la ley 27430 de Reforma Tributaria en su Título II se establecen las modificaciones en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) entre cuyos objetivos se destaca el otorgar mayor neutralidad al tributo gravando los servicios digitales prestados por residentes en el exterior cuando son utilizados en el país por consumidores finales y otros sujetos actualmente no alcanzados por el IVA en la importación de servicios.

Entre otros objetivos de la Reforma Tributaria vinculada con el IVA podemos mencionar a jerarquizar las normas reglamentarias dándoles status legal como por ejemplo el recupero del IVA en la exportación de servicios, el de precisar el concepto de utilización o explotación efectiva en la importación y exportación de servicios, el Incentivar la inversión atenuando la incidencia financiera del gravamen en la realización de nuevos proyectos o en la ampliación de los existentes en tanto requieren la importación, adquisición o construcción de bienes de capital y finalmente permitir recuperar en tiempos razonables los saldos a favor técnicos que se les producen a las empresas de servicios públicos cuando estas están subsidiadas por el Estado, al generar ingresos que, si bien no están alcanzados por el impuesto, permiten el recupero de los créditos fiscales derivados de la adquisición de los insumos necesarios para desarrollar sus actividades.


Objeto del impuesto

 Se incorpora el inciso e) al artículo 1º de la ley relativo a los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en tanto el prestatario no resulte comprendido en las restantes disposiciones vigentes que establecen la obligación de ingresar el gravamen bajo determinados supuestos. O sea, que no sean sujetos que tributan el gravamen actualmente como importación de servicios.

Los servicios digitales cuyos prestatarios no estén comprendidos en el artículo 4, inciso d) son:
1) Los consumidores finales;
2) Los que solo desarrollan actividades exentas o no gravadas.
3) Los monotributistas.

El Poder Ejecutivo está terminando de redactar la reglamentación de este nuevo hecho imponible a través de un decreto que se lo conoce como "IVA Neflix" en donde se ratifica que el impuesto recaerá en el consumidor final en forma directa o través de un régimen de percepción que estará a cargo de las instituciones financieras o del emisor de la tarjeta de crédito.

Se tiene conocimiento que la AFIP elaborará un "listado de prestadores" que como intermediarios facturará la percepción a los consumidores finales por la prestación de los servicios digitales.

Por lo tanto, los intermediarios residentes en el país que intervengan en el pago de los servicios digitales practicarán la percepción a los consumidores finales. En el supuesto que los intermediarios omitieran realizar la percepción subsistirá la obligación del ingreso del impuesto por parte de los consumidores finales.

Un tema que debería ser tenido en cuenta por la reglamentación es el de la prestación de servicios digitales desde el exterior a un sujeto local que reviste la condición de responsable inscripto en el IVA y a su vez tiene actividades alcanzadas y exentas en el IVA.

En este caso, se aplica las disposiciones del inciso d) del artículo 1° de la ley (importación de servicios). Para este supuesto se debe aplicar el prorrateo del crédito fiscal (artículo 13 de la L. IVA) y determinar el crédito fiscal computable en función del porcentaje que representa las ventas gravadas sobre la totalidad de las ventas que realiza el sujeto.

Pero, ¿qué pasa con la proporción del crédito fiscal vinculado con la actividad exenta? Entendemos que queda fuera del inciso d) del artículo 1 pero si entraría en el inciso e) del mencionado artículo de la Ley. Sobre este tema debería haber precisiones de la AFIP para alejar cualquier tipo de duda e incertidumbre a los contribuyentes y responsables.

Otro tema que debería tener en cuenta la reglamentación, es el caso de los exportadores que como prestatarios utilicen servicios digitales prestados desde el exterior.

Recordemos que a los exportadores por las importaciones de servicios no se encuentran incluidos en el inciso d) del artículo 1 de la ley. Entonces, ¿lo debemos incluir en el inciso e) del artículo1°? De ser así, si la única actividad del contribuyente es la exportación, debería preverse la posibilidad de incluir las prestación de servicios digitales desde el exterior en la solicitud del recupero del IVA que prevé la Resolución General AFIP 2.000.

Lo mismo para los exportadores que también realizan operaciones gravadas en el mercado interno. El prorrateo del crédito fiscal vinculado a las operaciones gravadas se aplicaría el inciso d) del artículo 1° de la Ley, en tanto, para la proporción del impuesto sobre las actividades exentas calificaría en el inciso e) del artículo 1° de la Ley y por lo tanto, entendemos que también debería incluirse en la solicitud de recupero de IVA de las exportaciones de la Resolución General AFIP 2.000
 

Lugar de prestación del servicio

El nuevo inciso e) del artículo 1° de la Ley dispone que los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos, realizados en el exterior.
 

Servicios digitales

Se consideran servicios digitales aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, se encuentran básicamente automatizados y requieren una intervención humana mínima.

Nótese que la ley pretende poner en un plano de igualdad a los prestadores locales respecto del prestador residente o domiciliado en el exterior.

La definición comprende los servicios equivalentes a los listados, independientemente del dispositivo (smartphone, computadora, tablet), la forma de uso (descarga, visualización o utilización), cualquiera sea la red, tecnología, protocolo o plataforma mediante la cual se transmita.
 

Servicios que incluyen
1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica (servicios de hosting, como Amazon Web Services, Wix, etc.).
2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones así como el acceso y/o la descarga de libros digitales diseños de páginas web , análisis financiero o datos y guías de mercado.
3. El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y de equipos (Amazon Web Services, Microsoft .NET, etc.).
4. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de software prestados en internet a través de descargas basadas en la nube.
5. El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos -incluyendo los juegos de azar-. Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas (Netflix y HBO online) y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a internet, la descarga en línea de juegos, la difusión de música, películas).
6. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente (Amazon Web Services).
7. La provisión de servicios de internet.
8. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o corregidos de forma automatizada.
 

Jurisdicción
En caso de sujetos del impuesto que revistan calidad de responsables inscriptos (inciso d artículo 1° de la ley), se presume -salvo prueba en contrario- que la utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción que se identifique en el código de la tarjeta SIM del teléfono móvil o en el país de la dirección IP del dispositivo electrónico o del proveedor del servicio de internet.

Para el caso de consumidores finales, exentos, no responsables o monotributistas (inciso e del artículo 1° de la ley), se suman a las presunciones anteriores -país de tarjeta SIM o dirección IP- y sin admitir prueba en contrario: la dirección de facturación o los medios de pago utilizados por el cliente, la cuenta bancaria, la dirección de facturación de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.
 

Perfeccionamiento del hecho imponible

Se incorpora el inciso i) al artículo 5 disponiendo que en el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas en el inciso e) del artículo 1, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se finaliza la prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que fuere anterior.
 

Exención
Se incorpora el apartado 29, inciso h, del artículo 7° de la Ley en la que se establece la exención del IVA para el acceso y/o la descarga de libros digitales.
 

Base imponible
Se extiende a las importaciones de servicios digitales el criterio legal que dispone que la alícuota se aplica sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de empleo en estas circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del artículo 10 de la ley del gravamen.
 

Ingreso del impuesto
Se prevé que serán sujetos pasivos del impuesto los prestatarios, pero de mediar un intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.
 

Utilización o explotación efectiva

Se considera que existe utilización o explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.
 

Proyectos de inversión
 

Se introduce en la Ley un mecanismo permanente de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso, que luego de transcurridos seis períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables.

La medida promueve la inversión que en definitiva resulta indispensable para el desarrollo económico y la creación de empleo, sin que ello produzca un impacto negativo de significación en los ingresos fiscales, toda vez que los montos involucrados se recuperarán a futuro a través del oportuno cómputo de los débitos fiscales generados como consecuencia de la actividad llevada a cabo por los mismos sujetos del impuesto.

La ley define como bienes de uso aquellos que son susceptibles de amortización en el impuesto a las ganancias.

Esta solicitud de devolución del impuesto para el caso de los exportadores coincide con las disposiciones de la Resolución General AFIP 2000 de recupero del IVA.

Entonces, ¿Cuál de los dos regímenes resultan más beneficioso? Debería ser aquel que la devolución del gravamen se acredite en el menor tiempo posible.

Tengamos presente también que por la Resolución General AFIP 2000 el exportador puede tener derecho a devolución completa del impuesto facturado, pero los fondos que reciba estará limitado a las exportaciones que vaya realizando en cada período fiscal.


Saldos técnicos

Se prevé el recupero de los saldos "técnicos" para aquellos sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos, en la medida que las tarifas o ingresos que perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.

El tratamiento descripto en el párrafo que precede resultará procedente hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las operaciones comprendidas en el régimen, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido por los conceptos que lo motivan hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable sobre la tarifa correspondiente.

El régimen operará con un límite máximo anual, cuyo monto se determinará de conformidad a las condiciones imperantes en materia de ingresos presupuestarios, y será asignado a través de un mecanismo que establecerá la reglamentación.


Reducción de alícuota

Se incorpora a la reducción de alícuota del IVA equivalente al 50% de la general a la venta de animales vivos de la especie aviar, cunícula y porcinos (punto 1 del inciso a dela artículo 28 de la ley).


Vigencia

Lo establecido en este Título surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de febrero de 2018.

Las disposiciones vinculadas con la devolución del gravamen por inversiones productivas y saldos técnicos serán de aplicación respecto del saldo acumulado que tenga como origen los importes cuyo derecho a cómputo, de conformidad con las condiciones que allí se establecen, se genere a partir del 1 de enero de 2018.

Autor: O. Purciariello

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