El cumplimiento de las obligaciones tributarias en épocas de pandemia es una cuestión de relevancia para el erario público, pero también es de relevancia para cada contribuyente por cuanto el cumplimiento de esas obligaciones muy posiblemente generará el incumplimiento de otras obligaciones esenciales para el normal curso de sus negocios. El Estado debe establecer medidas incentivando el mayor cumplimiento posible de las obligaciones tributarias. Para ello es necesario establecer una serie de medidas que tendrán un cierto costo fiscal pero seguramente mitigará el daño que -de no dictarse- se generará en la relación jurídica Fisco-Contribuyente y que tendrá impacto de lleno en la economía.
Las medidas deben alcanzar a todos
En primer lugar, todas las medidas que el Estado establezca deben involucrar al ciento por ciento de los contribuyentes, pues la crisis por la pandemia afecta a todos. Por supuesto, que algunos son más afectados que otros, pero el Estado no debe excluir a ninguno. Por lo cual la discriminación que el Estado se encuentra realizando desde el dictado de la Moratoria de la Ley 27.541 (que sólo benefició a las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y a las Entidades Sin Fines de Lucro) y que continuó con el dictado de otras normas, especialmente, el Decreto 332/2020, que establece un Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para los afectados por la emergencia sanitaria pero cuyos beneficios se encuentran limitados a ciertos sujetos, carece de razonabilidad al discriminar a ciertos contribuyentes.
El art. 16 de la Constitución Nacional prescribe que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Dicha garantía está fijada en su significación y alcance por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha decidido que “en tesis general y según lo definido por esta Corte en reiterados casos, el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzadamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos” (conf. Fallos 154:283; entre otros).
En materia de tributos la Corte sostuvo que el principio de igualdad “…no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante las diversas circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración; lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones afectadas por un impuesto, dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias, inspiradas en propósitos manifiestos de hostilidad contra determinadas clases o personas” (conf. Fallos 115:111; 132:402 y 337:1464, considerado 14°) y que “…la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional entrega a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo una amplia libertad para ordenar, agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación (Fallos: 182:355; 236:168; 264:185; 301:1185; entre muchos otros)” (Fallos: 340:1480, caso “Bayer”).
Esa clasificación debe ser compatible no sólo con el principio de igualdad sino también debe tener razón de ser (conf. Fallos: 200:424); es decir que en palabras de la propia Corte Suprema “… el mero hecho de la clasificación no es bastante por sí para declarar que una ley no ha violado la garantía del art. 16, es indispensable, además, demostrar que aquella se ha basado en alguna diferencia razonable y no una selección puramente arbitraria (Fallos: 149:417)” (conf. Fallos: 340:1480, caso “Bayer”) y que “en materia de igualdad, el control de razonabilidad exige determinar si a todas las personas o situaciones incluidas en la categoría se les reconocen iguales derechos o se les aplican similares cargas; se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificación que la componen, y observar si se excluye a alguien que debería estar dentro y recibir igual atención jurídica” (Fallos: 337:1464, Considerando 17°, caso “Bolsa de Cereales de Buenos Aires”).
Ninguna duda cabe que la crisis por la que atraviesa la Argentina y, ahora, profundizada por la pandemia, afecta a todos los contribuyentes por lo cual carece de razonabilidad que los beneficios tributarios sean concedidos sólo a un sector determinado de contribuyentes. Todos están siendo afectados en mayor o menor medida por la crisis, por ello el Estado no debe realizar diferenciación alguna para conceder beneficios.
Por supuesto que el Estado podrá realizar una distinción en el porcentaje de beneficio que se otorga a los contribuyentes dependiendo de su capacidad contributiva y del sector económico al cual correspondan, pero no puede bajo ninguna circunstancia otorgar beneficios a algunos y excluir a otros. Ello es violatorio de la Constitución Nacional.
Las DDJJ y el pago del saldo
En segundo lugar, el Estado debe incentivar a que todos los contribuyentes presenten en tiempo y forma sus declaraciones juradas de tributos sin perjuicio que puedan o no cumplir con el pago del saldo de esas declaraciones juradas. Para lo cual, el Estado deberá:
El cumplimiento de estas obligaciones por parte de ambas partes (Fisco-Contribuyente) contribuirá a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario utilizando recursos del Estado y de los privados que pueden afectarse a otras cuestiones que en estos momentos son más esenciales.
Períodos razonables para la emergencia
En tercer lugar, el Estado deberá establecer un período razonable mediante el cual regirán todas estas medidas. Pretender que dichas medidas sólo abarquen a las obligaciones fiscales que venzan durante el período de cuarentena no resulta razonable y tampoco mitigará la situación de los contribuyentes. Debemos tener en cuenta que el Estado declaró en diciembre de 2019 un estado de emergencia, por lo cual ello significa que hay una situación de crisis ya declarada y que se agravó por la pandemia y se agravará a futuro por las secuelas que dejará el Covid-19. En consecuencia, las medidas a establecer por el Estado deben regir por un tiempo determinado que otorgue certeza a los contribuyentes; por ejemplo, establecer dichas medidas por un plazo mínimo de 6/8 meses, el cual eventualmente podrá prorrogarse de acuerdo al estado de situación de ese momento.
Además, el dictado de normas que prevean la duración de dichas medidas por un tiempo razonable (como el mencionado anteriormente) evita las sucesivas prórrogas que lamentablemente generan incertidumbre y daños concretos. Ejemplo de ello fue lo sucedido con el pago a cuenta adicional del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2019 establecido por la Resolución General AFIP 4673/2020 cuyo vencimiento fue postergado una vez vencido (conf. Resolución General AFIP 4691/2020). Es decir, existieron casos de contribuyentes que han pagado dicha obligación y luego el Fisco prorrogó su vencimiento hasta el próximo 6 de mayo.
En épocas de crisis, como las que estamos viviendo, es necesario que el Estado brinde la mayor certeza posible a fin que los contribuyentes puedan adoptar medidas protectoras de su derecho de propiedad y ayudar a la reactivación de la economía. Seguramente si la AFIP hubiese establecido la prórroga de ese vencimiento antes de que ocurra, los contribuyentes hubiesen tenido la posibilidad de optar por ingresar ese pago a cuenta antes de su vencimiento o destinar esos fondos al pago de otras obligaciones lo cual ayuda a mejorar el quiebre de la cadena de pagos que el mercado está reflejando.
Cuidar sin distinción
En cuarto lugar, las medidas que establezca el Estado deberán focalizarse en promover la reactivación industrial, comercial y financiera en forma general, sin excluir a ningún sector ni a ningún contribuyente, a fin de no cometer el error que fue plasmado en el inciso c) del artículo 2 de la Ley 27.541 al delegar el Congreso facultades al Poder Ejecutivo Nacional focalizadas únicamente en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Es lógico que si algunos contribuyentes se encuentran en peor situación que otros podría estimulárselos a través de distintos mecanismos (que exceden el desarrollo de esta nota), pero todo lo referido a condonación de tributos, de intereses resarcitorios y punitorios, sanciones y de la extinción de acciones penales por temas tributarios, aduaneros, cambiarios y del Régimen de la Seguridad Social deben legislarse en forma general sin discriminarse en favor de ciertos contribuyentes.
El Estado tiene la mayor herramienta disponible para establecer medidas concretas y efectivas para lograr la reactivación industrial, comercial y financiera y lograr la mejor salida posible de esta grave crisis. Esa herramienta es la ley.
Es importante que en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por la Ley 27.541 el Estado logre visualizar que la crisis afecta a todos. Seguramente de distintas maneras, pero los afecta y debe ser política de Estado cuidar al sector privado sin distinción alguna. Más aún en una economía donde sólo una parte del sector privado se encuentra debidamente declarada ante las autoridades fiscales, por lo cual ese sector es el que más sufre la enorme presión tributaria que tiene la República Argentina.
La pretensión de una funcionaria pública de establecer un impuesto extraordinario del 20% sobre todos los salarios, sean públicos o privados, mayores a doscientos mil pesos y de un impuesto a las ganancias extraordinarias para aquellas empresas que facturaron más de mil millones de pesos para destinar dichos ingresos tributarios al financiamiento del sistema de salud pública y seguridad, a la mejora de las jubilaciones, al desempleo, a la financiación de ayuda económica para las PyMES y a la asistencia de los monotributistas no soluciona ni mitiga el problema de fondo. Una medida como la sugerida, aumentando la ya muy elevada presión fiscal, puede generar un efecto contrario al realmente querido. Además, de la posible inconstitucionalidad de dichos tributos.
Establecer una nueva imposición a aquellos sujetos que se acogieron al régimen de blanqueo establecido por la Ley 27.260 tampoco constituye ninguna solución sino una patente violación de los derechos que dichos sujetos adquirieron al amparo de ese régimen. No se trata de si cuestionar esta posible nueva imposición es estar a favor de los evasores. Simplemente es estar a favor de los principios, derechos y garantías que en materia tributaria contiene nuestra Constitución Nacional y que se aplican y deben respetarse, incluso, en estado de emergencia.
La presión fiscal y gasto público
Antes de esta crisis provocada por el Covid-19, nuestro sistema tributario ya adolecía de una enorme presión fiscal, por lo cual no considero que sea razonable continuar incorporar nuevos tributos. Si ante cada crisis, la solución que se propicia es una mayor imposición, Argentina no encontrará una salida que nos beneficie y continuará profundizando su deterioro social, cultural y económico.
En mi opinión, Argentina encontrará una salida cuando realmente focalicemos en el gasto público. No se trata solamente de su reducción sino de ser más eficiente en cómo y en qué gastamos y priorizar el gasto en educación y salud. No es tarea sencilla, pero sí necesaria y obligatoria para cambiar nuestro rumbo y lograr reducir la pobreza, lo cual nos llevará muchos años.
Además, no se trata únicamente de solidaridad social sino de respetar los derechos, principios y garantías tuteladas en nuestra Constitución Nacional. Más que nunca, en épocas de crisis, es cuando nos debemos sujetar a nuestra Carga Magna y respetarla en toda su estructura y dimensión. Ninguna declaración de emergencia puede violentar nuestros derechos. El derecho a pagar impuestos justos y razonables de acuerdo a nuestra capacidad contributiva está tutelado en nuestra ley fundamental. Los abogados tienen la posibilidad de llevar a los estrados judiciales todas aquellas cuestiones que en nuestro entender violentan dichos principios. Y el Poder Judicial será clave en esta época para declarar la violación de cualquier cláusula constitucional. De esto se trata el Estado de Derecho.
Autor: L. A. Kusa
Las medidas deben alcanzar a todos
En primer lugar, todas las medidas que el Estado establezca deben involucrar al ciento por ciento de los contribuyentes, pues la crisis por la pandemia afecta a todos. Por supuesto, que algunos son más afectados que otros, pero el Estado no debe excluir a ninguno. Por lo cual la discriminación que el Estado se encuentra realizando desde el dictado de la Moratoria de la Ley 27.541 (que sólo benefició a las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y a las Entidades Sin Fines de Lucro) y que continuó con el dictado de otras normas, especialmente, el Decreto 332/2020, que establece un Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para los afectados por la emergencia sanitaria pero cuyos beneficios se encuentran limitados a ciertos sujetos, carece de razonabilidad al discriminar a ciertos contribuyentes.
El art. 16 de la Constitución Nacional prescribe que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Dicha garantía está fijada en su significación y alcance por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha decidido que “en tesis general y según lo definido por esta Corte en reiterados casos, el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzadamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos” (conf. Fallos 154:283; entre otros).
En materia de tributos la Corte sostuvo que el principio de igualdad “…no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante las diversas circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración; lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones afectadas por un impuesto, dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias, inspiradas en propósitos manifiestos de hostilidad contra determinadas clases o personas” (conf. Fallos 115:111; 132:402 y 337:1464, considerado 14°) y que “…la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional entrega a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo una amplia libertad para ordenar, agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación (Fallos: 182:355; 236:168; 264:185; 301:1185; entre muchos otros)” (Fallos: 340:1480, caso “Bayer”).
Esa clasificación debe ser compatible no sólo con el principio de igualdad sino también debe tener razón de ser (conf. Fallos: 200:424); es decir que en palabras de la propia Corte Suprema “… el mero hecho de la clasificación no es bastante por sí para declarar que una ley no ha violado la garantía del art. 16, es indispensable, además, demostrar que aquella se ha basado en alguna diferencia razonable y no una selección puramente arbitraria (Fallos: 149:417)” (conf. Fallos: 340:1480, caso “Bayer”) y que “en materia de igualdad, el control de razonabilidad exige determinar si a todas las personas o situaciones incluidas en la categoría se les reconocen iguales derechos o se les aplican similares cargas; se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificación que la componen, y observar si se excluye a alguien que debería estar dentro y recibir igual atención jurídica” (Fallos: 337:1464, Considerando 17°, caso “Bolsa de Cereales de Buenos Aires”).
Ninguna duda cabe que la crisis por la que atraviesa la Argentina y, ahora, profundizada por la pandemia, afecta a todos los contribuyentes por lo cual carece de razonabilidad que los beneficios tributarios sean concedidos sólo a un sector determinado de contribuyentes. Todos están siendo afectados en mayor o menor medida por la crisis, por ello el Estado no debe realizar diferenciación alguna para conceder beneficios.
Por supuesto que el Estado podrá realizar una distinción en el porcentaje de beneficio que se otorga a los contribuyentes dependiendo de su capacidad contributiva y del sector económico al cual correspondan, pero no puede bajo ninguna circunstancia otorgar beneficios a algunos y excluir a otros. Ello es violatorio de la Constitución Nacional.
Las DDJJ y el pago del saldo
En segundo lugar, el Estado debe incentivar a que todos los contribuyentes presenten en tiempo y forma sus declaraciones juradas de tributos sin perjuicio que puedan o no cumplir con el pago del saldo de esas declaraciones juradas. Para lo cual, el Estado deberá:
- permitir la cancelación de esos saldos (cualquiera fuese el tributo) en cuotas sin adicionar intereses de financiación ni aplicar multa alguna;
- inhibirse de iniciar ejecuciones fiscales para reclamar el saldo de esas declaraciones juradas hasta tanto los contribuyentes cumplan con el plan de pago acordado;
- no solicitar la traba de embargos ni de ninguna medida cautelar contra los contribuyentes hasta que se cancelen el plan de pago acordado;
- no generar ningún cambio de la situación fiscal de los contribuyentes por la demora en la cancelación de esos saldos de las declaraciones juradas.
El cumplimiento de estas obligaciones por parte de ambas partes (Fisco-Contribuyente) contribuirá a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario utilizando recursos del Estado y de los privados que pueden afectarse a otras cuestiones que en estos momentos son más esenciales.
Períodos razonables para la emergencia
En tercer lugar, el Estado deberá establecer un período razonable mediante el cual regirán todas estas medidas. Pretender que dichas medidas sólo abarquen a las obligaciones fiscales que venzan durante el período de cuarentena no resulta razonable y tampoco mitigará la situación de los contribuyentes. Debemos tener en cuenta que el Estado declaró en diciembre de 2019 un estado de emergencia, por lo cual ello significa que hay una situación de crisis ya declarada y que se agravó por la pandemia y se agravará a futuro por las secuelas que dejará el Covid-19. En consecuencia, las medidas a establecer por el Estado deben regir por un tiempo determinado que otorgue certeza a los contribuyentes; por ejemplo, establecer dichas medidas por un plazo mínimo de 6/8 meses, el cual eventualmente podrá prorrogarse de acuerdo al estado de situación de ese momento.
Además, el dictado de normas que prevean la duración de dichas medidas por un tiempo razonable (como el mencionado anteriormente) evita las sucesivas prórrogas que lamentablemente generan incertidumbre y daños concretos. Ejemplo de ello fue lo sucedido con el pago a cuenta adicional del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2019 establecido por la Resolución General AFIP 4673/2020 cuyo vencimiento fue postergado una vez vencido (conf. Resolución General AFIP 4691/2020). Es decir, existieron casos de contribuyentes que han pagado dicha obligación y luego el Fisco prorrogó su vencimiento hasta el próximo 6 de mayo.
En épocas de crisis, como las que estamos viviendo, es necesario que el Estado brinde la mayor certeza posible a fin que los contribuyentes puedan adoptar medidas protectoras de su derecho de propiedad y ayudar a la reactivación de la economía. Seguramente si la AFIP hubiese establecido la prórroga de ese vencimiento antes de que ocurra, los contribuyentes hubiesen tenido la posibilidad de optar por ingresar ese pago a cuenta antes de su vencimiento o destinar esos fondos al pago de otras obligaciones lo cual ayuda a mejorar el quiebre de la cadena de pagos que el mercado está reflejando.
Cuidar sin distinción
En cuarto lugar, las medidas que establezca el Estado deberán focalizarse en promover la reactivación industrial, comercial y financiera en forma general, sin excluir a ningún sector ni a ningún contribuyente, a fin de no cometer el error que fue plasmado en el inciso c) del artículo 2 de la Ley 27.541 al delegar el Congreso facultades al Poder Ejecutivo Nacional focalizadas únicamente en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Es lógico que si algunos contribuyentes se encuentran en peor situación que otros podría estimulárselos a través de distintos mecanismos (que exceden el desarrollo de esta nota), pero todo lo referido a condonación de tributos, de intereses resarcitorios y punitorios, sanciones y de la extinción de acciones penales por temas tributarios, aduaneros, cambiarios y del Régimen de la Seguridad Social deben legislarse en forma general sin discriminarse en favor de ciertos contribuyentes.
El Estado tiene la mayor herramienta disponible para establecer medidas concretas y efectivas para lograr la reactivación industrial, comercial y financiera y lograr la mejor salida posible de esta grave crisis. Esa herramienta es la ley.
Es importante que en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por la Ley 27.541 el Estado logre visualizar que la crisis afecta a todos. Seguramente de distintas maneras, pero los afecta y debe ser política de Estado cuidar al sector privado sin distinción alguna. Más aún en una economía donde sólo una parte del sector privado se encuentra debidamente declarada ante las autoridades fiscales, por lo cual ese sector es el que más sufre la enorme presión tributaria que tiene la República Argentina.
La pretensión de una funcionaria pública de establecer un impuesto extraordinario del 20% sobre todos los salarios, sean públicos o privados, mayores a doscientos mil pesos y de un impuesto a las ganancias extraordinarias para aquellas empresas que facturaron más de mil millones de pesos para destinar dichos ingresos tributarios al financiamiento del sistema de salud pública y seguridad, a la mejora de las jubilaciones, al desempleo, a la financiación de ayuda económica para las PyMES y a la asistencia de los monotributistas no soluciona ni mitiga el problema de fondo. Una medida como la sugerida, aumentando la ya muy elevada presión fiscal, puede generar un efecto contrario al realmente querido. Además, de la posible inconstitucionalidad de dichos tributos.
Establecer una nueva imposición a aquellos sujetos que se acogieron al régimen de blanqueo establecido por la Ley 27.260 tampoco constituye ninguna solución sino una patente violación de los derechos que dichos sujetos adquirieron al amparo de ese régimen. No se trata de si cuestionar esta posible nueva imposición es estar a favor de los evasores. Simplemente es estar a favor de los principios, derechos y garantías que en materia tributaria contiene nuestra Constitución Nacional y que se aplican y deben respetarse, incluso, en estado de emergencia.
La presión fiscal y gasto público
Antes de esta crisis provocada por el Covid-19, nuestro sistema tributario ya adolecía de una enorme presión fiscal, por lo cual no considero que sea razonable continuar incorporar nuevos tributos. Si ante cada crisis, la solución que se propicia es una mayor imposición, Argentina no encontrará una salida que nos beneficie y continuará profundizando su deterioro social, cultural y económico.
En mi opinión, Argentina encontrará una salida cuando realmente focalicemos en el gasto público. No se trata solamente de su reducción sino de ser más eficiente en cómo y en qué gastamos y priorizar el gasto en educación y salud. No es tarea sencilla, pero sí necesaria y obligatoria para cambiar nuestro rumbo y lograr reducir la pobreza, lo cual nos llevará muchos años.
Además, no se trata únicamente de solidaridad social sino de respetar los derechos, principios y garantías tuteladas en nuestra Constitución Nacional. Más que nunca, en épocas de crisis, es cuando nos debemos sujetar a nuestra Carga Magna y respetarla en toda su estructura y dimensión. Ninguna declaración de emergencia puede violentar nuestros derechos. El derecho a pagar impuestos justos y razonables de acuerdo a nuestra capacidad contributiva está tutelado en nuestra ley fundamental. Los abogados tienen la posibilidad de llevar a los estrados judiciales todas aquellas cuestiones que en nuestro entender violentan dichos principios. Y el Poder Judicial será clave en esta época para declarar la violación de cualquier cláusula constitucional. De esto se trata el Estado de Derecho.
Autor: L. A. Kusa
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