Bienes Personales: Prórrogas de los plazos por bienes en el exterior

La Resolución General 4673/20 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), estableció un pago a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales 2019 y 2020, que deberán ingresar aquellos contribuyentes que posean en los períodos fiscales 2018 y 2019, respectivamente, bienes situados en el exterior sujetos a impuesto. 

Según la medida mencionada el pago a cuenta correspondiente al período fiscal 2019 debía ingresarse a partir del 4 de marzo de 2020 y hasta el 1 de abril de 2020, con la Resolución General 4691/20 se considerará cumplida en término si se realiza hasta el 6 de mayo de 2020.

El monto del pago a cuenta se determina sobre los bienes en el exterior alcanzados por el impuesto en el período anterior, aplicando al importe informado en el rubro “Total de bienes en el exterior sujetos a impuesto” declarado en los períodos fiscales 2018 y 2019, respectivamente, según la alícuota establecida por la norma.

El pago a cuenta deberá ingresarse mediante el servicio con clave fiscal “Billetera Electrónica AFIP” o a través de un Volante Electrónico de Pago generado en el servicio “Presentación de DDJJ y pagos”. 

Podrán solicitar que se los exima del ingreso del pago a cuenta en los siguientes casos:
    a) Cuando hubieran ejercido la opción de repatriación de activos financieros que representen, por lo menos un 5% del total del valor de los bienes situados en el exterior.
    b) Declaren que no son titulares de bienes sujetos a impuesto en el exterior al 31/12/2019 o al 31/12/2020, según el período de que se trate.


El Decreto 330/20 del Poder Ejecutivo Nacional resolvió prorrogar hasta el 30 de abril de 2020, inclusive, la fecha prevista para el período fiscal 2019, a los fines del ejercicio de la opción de repatriación de activos financieros.


Resolución General 4691/2020


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESOG-2020-4691-E-AFIP-AFIP - Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 27.541. Período fiscal 2019. Pago a cuenta. Prórroga. Resolución General N° 4.673. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00204590- -AFIP-DIGEDO#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se introdujeron modificaciones al Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, entre ellas, el incremento de las alícuotas aplicables para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, sobre el valor de los bienes sujetos a impuesto, a partir del período fiscal 2019.

Que asimismo, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar alícuotas diferenciales del gravamen, superiores a la tasa máxima para los bienes situados en el exterior y a disminuirlas en caso de verificarse la repatriación del producido de la realización de activos financieros situados en el exterior.

Que en tal sentido el Poder Ejecutivo Nacional ejerció la facultad delegada y dictó el Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019, estableciendo alícuotas diferenciales superiores para los bienes en el exterior.

Que, por otra parte, se exceptuó del pago del gravamen con la alícuota incrementada a los sujetos que al 31 de marzo de cada año hubieren repatriado activos financieros que representen, por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior.

Que mediante la Resolución General N° 4.673 se estableció un pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2019 y 2020, por parte de aquellos sujetos alcanzados por el gravamen que posean en dichos períodos bienes en el exterior sujetos a impuesto.

Que en tal sentido se estableció que el pago a cuenta correspondiente al período fiscal 2019 debía ingresarse a partir del 4 de marzo de 2020 y hasta el 1 de abril de 2020.

Que, asimismo, se previó la posibilidad de solicitar la eximición del ingreso de ese pago cuando, entre otras circunstancias, se hubiera ejercido la opción de repatriación de activos financieros en los términos establecidos por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 99/19.

Que en otro orden, se estableció que la solicitud de eximición del pago a cuenta, respecto del período fiscal 2019, podría presentarse a partir del 4 de marzo de 2020 y hasta el 1 de abril de 2020.

Que mediante el Decreto N° 330 del 1 de abril de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional resolvió prorrogar hasta el 30 de abril de 2020, inclusive, la fecha prevista para el período fiscal 2019, a los fines del ejercicio de la opción de repatriación de activos financieros de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 11 del decreto mencionado en el tercer considerando.

Que dicha prórroga se fundamentó en los acontecimientos actuales ocasionados por la propagación mundial de la pandemia generada por el COVID-19 que dieron lugar a la prórroga de la emergencia pública en materia sanitaria y otras medidas dictadas en su consecuencia.

Que asimismo, se consideró que dicha prórroga permitirá que los responsables del impuesto cuenten con un mayor período de tiempo a los fines de evaluar, analizar y adoptar la decisión que estimen más conveniente, y posibilitará a los profesionales intervinientes disponer de un plazo adicional para el desarrollo de todas las tareas vinculadas a ello.

Que, en virtud de lo expuesto y con idéntico objetivo, se estima necesario modificar los plazos establecidos por la Resolución General 4.673 a los fines del ingreso por parte de los responsables del pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales, como asimismo, a los efectos de solicitar su eximición, y adecuarlos a los términos de la prórroga prevista por el decreto mencionado precedentemente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La obligación establecida en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 3° de la Resolución General N° 4.673, se considerará cumplida en término si se realiza hasta el 6 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La solicitud de eximición prevista en el artículo 4° de la Resolución General N° 4.673 correspondiente al período fiscal 2019, podrá efectuarse hasta el 6 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 02/04/2020 N° 16300/20 v. 02/04/2020




Decreto 330/2020

REPATRIACIÓN
DCTO-2020-330-APN-PTE - Prorroga fecha prevista para el período fiscal 2019.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-19233260-APN-DGD#MEC, el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo 5° del Título IV de la Ley N° 27.541 introdujo modificaciones en el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997, de Impuesto sobre los Bienes Personales.

Que en ese sentido, se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2020 la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un CIEN POR CIENTO (100%) sobre la tasa máxima fijada en la ley para bienes situados en el país, para gravar los bienes situados en el exterior, así como también de disminuirlas cuando se verifique la repatriación de activos financieros situados en el exterior.

Que por estas razones, a través del artículo 10 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y su modificatorio se definió el concepto de “repatriación”, y se entendió por tal al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de activos financieros del exterior pertenecientes a las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo.

Que teniendo en cuenta los acontecimientos actuales ocasionados por la propagación mundial de la pandemia generada por el COVID-19 que dieron lugar a la prórroga de la emergencia pública en materia sanitaria y otras medidas dictadas en su consecuencia, resulta conveniente establecer una prórroga, respecto del período fiscal 2019, hasta el 30 de abril, inclusive, del presente año de las normas de repatriación de activos financieros situados en el exterior.

Que en ese contexto, la citada prórroga permitirá que los responsables del impuesto cuenten con un mayor período de tiempo a los fines de evaluar, analizar y adoptar la decisión que estimen más conveniente y posibilitará a los profesionales intervinientes disponer de un plazo adicional para el desarrollo de todas las tareas vinculadas a ello.

Que por el artículo 11 del citado Decreto N° 99/19 se estableció que no corresponderá determinar el tributo con la alícuota diferencial que surja de su artículo 9° cuando los sujetos hubieran repatriado activos financieros hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, que representen por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del valor de los bienes situados en el exterior.

Que, conforme al segundo párrafo del mencionado artículo 11, el referido beneficio procederá únicamente en la medida que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a los destinos previstos en ese mismo párrafo.

Que en esta instancia, corresponde precisar que el beneficio previsto en ese artículo resulta procedente cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el segundo párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación- se afectaran a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 30 de abril de 2020, inclusive, la fecha de repatriación prevista para el período fiscal 2019, a los fines de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto N° 99/19.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 11 del Decreto N° 99/19 el siguiente:

El beneficio previsto en este artículo resultará procedente cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el segundo párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación- se afectaran a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 31 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas


e. 01/04/2020 N° 16224/20 v. 01/04/2020

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