Beneficios a Pymes: Pago a cuenta de Ganancias y Pago de IVA

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) emitió dos normas sobre el tratamiento impositivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos de Programa de Recuperación Productiva (Ley N° 27.264). La Resolución General 3946 implementa el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, en tanto que la Resolución General 3945 reglamenta el ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original.




Resolución General 3946


Impuestos varios. Programa de Recuperación Productiva. Ley N° 27.264 Título II. Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. Su implementación.

Buenos Aires, 18/10/2016

VISTO la Ley N° 27.264 y el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO dispuso que el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, establecido por el Artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado, podrá ser computado en un CIEN POR CIENTO (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas” y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por las industrias manufactureras consideradas “medianas —tramo 1—” en los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.

Que conforme a la misma norma, cuando el crédito de impuesto más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca esta Administración Federal.

Que el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016 prevé que el beneficio aludido en el primer considerando comprende el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, efectivamente ingresado, hasta la finalización del ejercicio anual en curso.

Que en consecuencia, cabe disponer la forma, plazos y condiciones a los fines que los contribuyente puedan usufructuar el beneficio en trato.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° de la Ley N° 27.264, por el Artículo 2° del Decreto N° 1.101/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro o Pequeña Empresa o como Mediana Empresa —tramo 1— perteneciente al sector industria manufacturera, en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía, y sus modificaciones, para el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, conforme las previsiones del Artículo 6° de la Ley N° 27.264, deberán observar lo dispuesto en los Artículos 26, 28, 29 y 30 del Título II de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, no pudiendo trasladar a ejercicios futuros el remanente no computado, excepto en los importes autorizados por el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2° — A efectos del goce del mencionado beneficio, la Micro o Pequeña Empresa o la industria manufacturera considerada Mediana Empresa —tramo 1—, deberá encontrarse categorizada como tal o categorizarse ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios” disponible en el sitio “web” institucional (http:/www.afip.gob.ar).
Será condición para el cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, que la cuenta bancaria en la cual se efectúa la percepción del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias se encuentre a nombre del beneficiario categorizado.

ARTÍCULO 3° — El beneficio a que se refiere el Artículo 1° procederá respecto de las percepciones efectuadas a partir del mes en el cual se apruebe la categorización peticionada y subsistirá hasta el mes, inclusive, en el cual se produzca la pérdida de la condición de Micro o Pequeña Empresa o Mediana Empresa —tramo 1— perteneciente al sector industria manufacturera, en los términos de la Resolución N° 24/01 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía, y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4° — Cuando se verifique el supuesto previsto en el quinto párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 27.264, a los fines de la reducción de los anticipos del impuesto a las ganancias será de aplicación el procedimiento establecido en el Título II “RÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO” de la Resolución General N° 327, sus modificatorias y sus complementarias.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Aquellas empresas que se categoricen hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán hacer uso del beneficio establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 27.264, respecto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias efectivamente ingresado a partir del 10 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

Resolución General 3945


Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 27.264. Programa de Recuperación Productiva. Título II. Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Determinación e ingreso del gravamen. Su reglamentación.

Buenos Aires, 18/10/2016

VISTO la Ley N° 27.264, y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la citada norma legal establece un tratamiento impositivo especial para los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.

Que en ese sentido, el Artículo 7° permite a las Micro y Pequeñas Empresas ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original.

Que mediante el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016 se definen determinados aspectos complementarios.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Que en consecuencia corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados, a los fines de adherir al referido beneficio.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por el Artículo 7° de la Ley N° 27.264, los Artículos 11, 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

TÍTULO I

TRATAMIENTO IMPOSITIVO ESPECIAL PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS


ARTÍCULO 1° — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y categorizados como Micro y Pequeñas Empresas, en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente al momento de su dictado del Ministerio de Economía y sus modificaciones, a los efectos de adherir al beneficio impositivo previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.264 referido al ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.
Los responsables que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de acceder al presente régimen deberán previamente desistir expresamente de la opción ejercida en el marco de la Resolución General N° 1.745 y su modificación, no resultando aplicable la limitación fijada en su Artículo 4°.

CAPÍTULO A - SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 2° — Se encuentran excluidos los sujetos imputados penalmente por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

CAPÍTULO B - ADHESIÓN AL BENEFICIO


ARTÍCULO 3° — Para gozar del tratamiento impositivo especial a que se refiere el Artículo 1°, los contribuyentes y/o responsables alcanzados deberán:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.
b) Declarar, mantener sin inconsistencias y actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello los contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, dichos sujetos deberán ingresar con Clave Fiscal otorgada por este Organismo, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”.
d) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal.
e) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrollan, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”, establecido por la Resolución General N° 3.537.
f) Estar dado de alta en los tributos pertinentes y no registrar falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas y/o informativas correspondientes.
g) No encontrarse en concurso preventivo o quiebra.
h) Solicitar la adhesión al beneficio, ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios” disponible en el sitio “web” institucional (http:/www.afip.gob.ar).
Una vez cumplimentada la solicitud y efectuados los controles precedentemente mencionados, la adhesión al beneficio surtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre la procedencia de la categorización como Micro y Pequeña Empresa mencionada en el Artículo 1°, que estará a cargo de la Secretaría de Emprendedores y PyMEs del Ministerio de Producción.

CAPÍTULO C - OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO

ARTÍCULO 4° — Los sujetos adheridos al beneficio estarán obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado mediante la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.
Para cumplir con las obligaciones de presentación y pago del impuesto al valor agregado deberán:
a) Presentar en forma mensual las respectivas declaraciones juradas del gravamen conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 715 y sus complementarias, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario.
b) Ingresar el impuesto resultante de las declaraciones juradas de cada período fiscal en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), utilizando —exclusivamente— el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. No podrán incluirse en el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, los períodos fiscales comprendidos en el beneficio de que se trata.

CAPÍTULO D - DECAIMIENTO DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 5° — El beneficio decaerá de pleno derecho y sin que medie intervención por parte de este Organismo cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Desaparición de las causales que motivaron el encuadramiento en la categorización mencionada, o
2. falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a un mismo año calendario, o
3. incumplimiento del pago del gravamen, de acuerdo con el vencimiento dispuesto en el artículo anterior.
En todos los casos, la pérdida del beneficio tendrá efectos a partir del período fiscal correspondiente a la fecha en la cual se produzca alguna de las causales indicadas precedentemente. Una vez subsanada la misma, se podrá solicitar una nueva adhesión.
No obstante, se dispondrá la baja automática del beneficio otorgado desde el período fiscal correspondiente al sexto mes siguiente al de cierre del ejercicio comercial del contribuyente o responsable, en cuyo caso se deberá gestionar nuevamente la solicitud de adhesión para acceder al mismo.
Respecto de los períodos fiscales anteriores, el ingreso del impuesto mantendrá el vencimiento previsto en el inciso b) del Artículo 4°.
TÍTULO II

SUJETOS COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.878


ARTÍCULO 6° — Cuando se trate de Micro y Pequeñas Empresas a las que se les haya otorgado el beneficio de cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, en los términos de la Resolución General N° 3.878, la adhesión al tratamiento impositivo especial previsto en el Título I se dispondrá de oficio, en tanto mantengan tal condición, a partir del período fiscal diciembre de 2016, inclusive.

ARTÍCULO 7° — Para las Medianas Empresas —tramo 1—, el beneficio de cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, otorgados en los términos de la Resolución General N° 3.878, será dado de baja de manera automática desde el primer día del mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente al mes de cierre de su ejercicio comercial.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 8° — Lo dispuesto en la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada norma legal.

ARTÍCULO 9° — Déjase sin efecto lo establecido por la Resolución General N° 3.878 en lo pertinente a la cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, conforme a la temporalidad prevista para cada sujeto, en los Artículos 6° y 7° anteriores.

ARTÍCULO 10. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. A los fines indicados en el inciso h) del Artículo 3°, el servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios” se encontrará operativo a partir del día 1 de noviembre de 2016.

ARTÍCULO 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

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