La Cámara civil ratificó un fallo de primera instancia donde se
rechazaba una demanda por consignación que había iniciado una deudora
con garantía hipotecaria, celebrado en 2012. Argumentaba que no podía
cancelar la deuda por el cepo cambiario. El tribunal consideró que no es
excusa y señaló que se puede adquirir dólares a través del “contado con
liqui”.
Fuente: Cronista
La Sala F de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil consideró hoy que el cepo cambiario no es excusa
para no cancelar las deudas en moneda extranjera al rechazar los
argumentos de una deudora que pretendía cancelar en pesos un préstamos
en dólares y señaló que los billetes se pueden conseguir, por ejemplo, a
través del “contado con liqui”.
Con esta resolución confirma el fallo de primera instancia. El caso corresponde a 2012. La deudora había recibido un préstamo de u$s 37.900. Estaba obligada a devolver el dinero en 36 cuotas iguales y consecutivas de u$s 1356 con un interés anual de 16%.
En su presentación, la deudora relató que había cancelado en la moneda pactada hasta la sexta cuota, y que había manifestado en esa oportunidad al autorizado a recibir los pagos que en “en virtud del ‘cepo cambiario’ vigente le era imposible adquirir en el mercado oficial la suma de dólares necesaria para el pago de las futuras cuotas acordadas y su intención de arribar a un acuerdo con los acreedores a fin de pactar ‘el valor en moneda de curso legal de los posteriores vencimientos‘, informó el Centro de Información Judicial.
En ese marco, indica la resolución, intimó a sus acreedores a que, en caso contrario a acordar la forma en que debían cancelarse las cuotas pendientes, a recibir en pago cancelatorio cada una de las cuotas pendientes no vencidas la cantidad de pesos equivalente a la suma de 1.356 dólares convertida al valor de la cotización oficial del día anterior a la fecha de pago.
En respuesta, el autorizado al cobro le manifestó “desconocer la existencia de disposición legal alguna posterior a la celebración del contrato, que configure un extremo de fuerza mayor o hecho del soberano que impida a la actora cumplir el mutuo en los términos pactados.
Asimismo hizo saber a la actora que la única manera en la que podría abonar la deuda en moneda argentina sería con la cotización obtenida a través del procedimiento denominado ‘contado con liquidación’”.
La Cámara señaló conforme lo establecido en el Código Civil y Comercial las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962).
“El art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada”, agregó.
Por otro lado, el tribunal indicó que “para que nazca la posibilidad de cumplir la prestación pactada por la vía del equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Es decir que el deudor deberá demostrar que la prestación ha devenido física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta”.
El tribunal sostiene que “coincido con la sentenciante de grado (N.de la R.: juez de primera instancia), en cuanto a que la imposibilidad alegada por la deudora de obtener moneda extranjera en virtud de las disposiciones dictadas por el poder público no resulta suficiente para acreditar los presupuestos antes mencionados que tornen procedente la consignación pretendida”.
La sentencia puntualiza que “en efecto, como ya lo ha sostenido esta Sala en similares precedentes, existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida”.
Con esta resolución confirma el fallo de primera instancia. El caso corresponde a 2012. La deudora había recibido un préstamo de u$s 37.900. Estaba obligada a devolver el dinero en 36 cuotas iguales y consecutivas de u$s 1356 con un interés anual de 16%.
En su presentación, la deudora relató que había cancelado en la moneda pactada hasta la sexta cuota, y que había manifestado en esa oportunidad al autorizado a recibir los pagos que en “en virtud del ‘cepo cambiario’ vigente le era imposible adquirir en el mercado oficial la suma de dólares necesaria para el pago de las futuras cuotas acordadas y su intención de arribar a un acuerdo con los acreedores a fin de pactar ‘el valor en moneda de curso legal de los posteriores vencimientos‘, informó el Centro de Información Judicial.
En ese marco, indica la resolución, intimó a sus acreedores a que, en caso contrario a acordar la forma en que debían cancelarse las cuotas pendientes, a recibir en pago cancelatorio cada una de las cuotas pendientes no vencidas la cantidad de pesos equivalente a la suma de 1.356 dólares convertida al valor de la cotización oficial del día anterior a la fecha de pago.
En respuesta, el autorizado al cobro le manifestó “desconocer la existencia de disposición legal alguna posterior a la celebración del contrato, que configure un extremo de fuerza mayor o hecho del soberano que impida a la actora cumplir el mutuo en los términos pactados.
Asimismo hizo saber a la actora que la única manera en la que podría abonar la deuda en moneda argentina sería con la cotización obtenida a través del procedimiento denominado ‘contado con liquidación’”.
La Cámara señaló conforme lo establecido en el Código Civil y Comercial las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962).
“El art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada”, agregó.
Por otro lado, el tribunal indicó que “para que nazca la posibilidad de cumplir la prestación pactada por la vía del equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Es decir que el deudor deberá demostrar que la prestación ha devenido física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta”.
El tribunal sostiene que “coincido con la sentenciante de grado (N.de la R.: juez de primera instancia), en cuanto a que la imposibilidad alegada por la deudora de obtener moneda extranjera en virtud de las disposiciones dictadas por el poder público no resulta suficiente para acreditar los presupuestos antes mencionados que tornen procedente la consignación pretendida”.
La sentencia puntualiza que “en efecto, como ya lo ha sostenido esta Sala en similares precedentes, existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida”.
Fuente: Cronista
Comentarios
Publicar un comentario