Código Civil y Comercial: Trabajo en Relación de Dependencia - Trabajo Autónomo

El nuevo Código Civil y Comercial (CCCN) ha dejado de ser solo una fuente supletoria del derecho laboral para convertirse en una fuente alternativa. En rigor, se ha planteado sin dudas la opción entre contar con trabajadores autónomos y por cuenta propia bajo alguno de los nuevos contratos del CCCN, o contratar trabajadores en relación de dependencia y por cuenta ajena regidos por la Ley de Contrato de Trabajo. 

Lo que ha cambiado respecto de la legislación del viejo Código Civil, es que alguno de sus contratos como la locación de servicios o de obra fueron precedentes legales que al conjugarse con la nota peculiar de la subordinación jerárquica, económica y técnica para configurarse finalmente como subordinación jurídica en el marco normativo y particular caracterización que brinda la relación de dependencia. 


En el orden temporal, los contratos entre el principal y un trabajador autónomo, con la subordinación y la dependencia le permitieron al derecho laboral abrirse paso como una rama del derecho independiente. 

En rigor, el art. 14 bis de la Constitución Nacional afirma que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...” y la mayoría de la doctrina, entre ellos los autores más conservadores (Jorge Rodríguez Mancini, y Juan Carlos Fernández Madrid). Todos coinciden en que el trabajo en sus diversas formas implica todo tipo de trabajo humano, cualquiera sea la fórmula de contratación. Estaría incluido el trabajo del voluntariado, el que se realice en relación de dependencia y el que se ejecute como trabajo autónomo, el trabajo forzoso, el teletrabajo y el tecnotrabajo, y las nuevas formas de producir bienes y servicios que surjan de las formas noveles de organización y de las nuevas tecnologías. Todas ellas han revelado que la creatividad no tiene límites y que debemos pensar el trabajo humano con una clara visión prospectiva. 

En ese plano parece haberse inspirado el nuevo CCCN que menciona en forma reiterada e insistente que los tipos contractuales remozados o totalmente nuevos nada tienen que ver con el derecho laboral. 

Así lo hace en la franquicia en donde se puntualiza que no existe relación laboral entre franquiciado y franquiciante (art. 1520), en la locación de obra y de servicios se diferencian como servicios autónomos de el mismo objeto en el contrato de trabajo con relación de dependencia (art. 1252 2do. párrafo), el contrato de transporte del fletero tan abordado por la jurisprudencia a favor de la relación laboral entre el transportista y el cargador (art. 1280), en el contrato de agencia entre el agente y el empresario que confronta con el estatuto del viajante y con los vendedores de la LCT (art. 1479), el contrato de corretaje (art 1343) y en el de concesión (art.1502). 

Todos coinciden en que las características del trabajo autónomo pregonado por el nuevo CCCN tiene las siguientes características diferenciales

1) El trabajador autónomo acepta o rechaza el trabajo requerido por el principal libremente dentro de las condiciones de contratación. 

2) El autónomo organiza sus horarios y su jornada en combinación con los descansos conforme a su propio criterio. 

3) El poder del principal para dar órdenes e instrucciones está contemplada en el CCCN, y es una realidad que a menudo se confunde con la de un empleador, sin embargo, la misma está atenuada por la libertad que tiene el trabajador autónomo de renegociar las mismas, modificarlas o adaptarlas para lograr su cometido. 

4) Los honorarios que ahora el nuevo CCCN denomina retribución (arts. 1251, 1479, 1502 ) o remuneración (arts. 1486, 1489 y otros) son por la obra prometida, por los servicios contratados, y pueden ser fijos variables sujetos a comisión o de cualquier forma o modalidad, y podrían pactarse por semana, por quincena o por mes como en el ámbito laboral, y el pago se rige por las normas generales del nuevo CCCN. 

5) El lugar fijo o variable de la prestación es indiferente como cuando se presta parcial o totalmente dentro de un establecimiento. 

6) La extinción del vínculo no genera consecuencias, o puede dar lugar a reclamos por daños y perjuicios como el lucro cesante el daño emergente el daño moral y hasta el daño potencial. 

7) La exclusividad se puede pactar como parte de las condiciones de la de libertad de contratación.

En cambio, el trabajador en relación de dependencia responde a las siguientes características

A) El trabajador dependiente debe cumplir con las tareas que le imponga el empleador y solo se puede oponer en circunstancias excepcionales. 

B) El trabajador dependiente debe cumplir con la jornada establecida por el empleador, y gozará de los descansos asignados complementariamente, dentro de los límites del marco regulatorio. 

C) La autoridad del empleador es muy fuerte en el trabajo dependiente, afianzada por el poder de dirección y de organización, por los controles, por el ‘ius variandi‘ y por el régimen disciplinario. 

D) La remuneración del trabajador está sujeta a reglas estrictas para preservar la periodicidad, la intangibilidad, y la supervivencia originado en su naturaleza alimentaria, y la LCT junto a las normas sobre bancarización puntualiza la forma y modalidad del pago cancelatorio. 

E) El lugar de ejecución generalmente es en un establecimiento, aún cuando debemos admitir el teletrabajo o el trabajo deambulatorio. 

F) La extinción del vínculo está regulada por la LCT con una indemnización tarifada (art. 245) puede haber multas o recargos y hasta daños originados en motivos o hechos adicionales a la extinción incausada. 

G) La exclusividad está ligado a varios principios del derecho del trabajo como el de fidelidad, no competencia, y preservación de secretos.

En síntesis, a partir del 1ro. de agosto de 2015 habrá dos ramas del derecho que posibiliten la contratación, debiendo respetarse la características y peculiaridades de cada uno de los dos sistemas. 

Fuente: Cronista | J. A. de Diego

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