La llegada del nuevo Código Civil y Comercial introdujo novedosos cambios en nuestro sistema jurídico, entre los que se destacan en el capítulo que regula el régimen de las sociedades comerciales, la creación de un nuevo tipo: la Sociedad Unipersonal Anónima (S.A.U.).
Existe una tendencia mundial en la difusión de este tipo de vehículo. En la Comunidad Europea se recomendó a los estados miembros a reconocer a las sociedades unipersonales ya que considera que estimula a los empresarios individuales a asumir nuevos riesgos, sin comprometer el patrimonio personal y familiar.
Sepamos que no es original la figura ya que en muchos otros países existe desde hace tiempo y era un reclamo de la doctrina, por otra parte se elimina la creación de ficciones respecto del verdadero propietario.
Ahora bien, a quienes sostienen que esta figura resulta beneficiosa a pequeñas empresas o emprendimientos, creo que la nueva norma introduce una serie de requisitos, que por lo menos para estos casos, resultan en alguna medida absurdos, no solo por los costos que traen aparejados sino además por cuestiones operativas y de funcionamiento.
Veamos. Toda Sociedad Anónima Unipersonal debe:
Un aspecto positivo, aunque sutil y de forma, es que favorece la radicación de compañías extranjeras, eliminándose otra ficción, la del accionista minoritario (muchas veces representado por una persona física apoderado del accionista) permitiéndose entonces, contar en Argentina con una subsidiaria integrada.
Conclusión: Sin duda que es un avance que la nueva LGS permita las SAU, pero el hecho que exista mas de un accionista en una SA no constituye un ente que en si mismo otorgue mas seguridad a los terceros en general.
Hoy una SA con un capital de por ejemplo $ 9 millones, puede ser dirigida por un director unipersonal, no necesita sindicatura ni debe cumplir con el resto de los requisitos de una sociedad con control permanente. No se entiende entonces por que la exigencia de esos requisitos a una SAU con un capital de $ 100 mil. Se impone la necesidad de revisar estas asimetrías.
Luego hay otras cuestiones como la necesidad de integración total del capital al momento del acto constitutivo, cuando a las de más de dos socios no es requisito, o que se le prohibe a una SAU constituir otra SAU, o que las sociedades unipersonales solo deben ser anónimas, no siendo aplicable para otro tipo societario, pero eso será cuestión a desarrollar en un futuro análisis más extenso.
El proyecto de Ley del nuevo Código tenía
como objetivo fundamental el de posibilitar, mediante la utilización de
este tipo de sociedades, que las personas físicas pudieran
separar su patrimonio personal y familiar de aquel que se encontraba
sujeto al desarrollo de su explotación comercial, beneficiando
así también a los acreedores quienes tendrían identificados claramente
los bienes que eventualmente podrían garantizar sus acreencias.
Adicionalmente, la utilización de este tipo de figuras jurídicas, permitiría equipararla a las legislaciones más modernas del mundo,
como las vigentes en la Unión Europea, Estados Unidos y nuestros
vecinos de Colombia, Uruguay y Chile que admiten este tipo societario
conformado por un solo accionista.
Lamentablemente, el nuevo Código solamente ha previsto la creación de este tipo de sociedades y no ha contemplado ni realizado ninguna consideración respecto de un tratamiento tributario más acorde el objetivo perseguido, con lo cual a las Sociedades Anónimas Unipersonales (S.A.U.) les caben las mismas normas previstas en la ley del impuesto a las ganancias aplicables a cualquier otro tipo de sociedad;
por lo que resulta importante destacar que el impacto fiscal para las
SAU es diferente y más oneroso que el vigente para las explotaciones
unipersonales.
En lo que respecta al Impuesto a las
Ganancias, las S.A. (donde no hay distinción entre sociedades anónimas
de uno o más socios) tributan a la tasa del treinta y cinco por ciento
sobre su ganancia neta, mientras que las empresas unipersonales
atribuyen su ganancia al único dueño quien determinará el impuesto
aplicando la escala progresiva del impuesto que va del 10 al 35%.
Por otra parte, si el único accionista
tiene la necesidad o deseo de retirar toda la tullidas de la Sociedad,
debería indefectiblemente distribuir dividendos, los que están sujetos a
una tasa adicional del impuesto a las ganancias impuesto equivalente al
10%, lo que implica una carga tributaria adicional respecto de la
vigente para las empresas unipersonales.
Donde sí se presenta una situación
ventajosa, es en materia del impuesto sobre los Bienes Personales, cuya
tasa es del 0,5%, mientras que el patrimonio en cabeza de la persona
física está sujeto a una escala que llega al 1,25% del patrimonio.
Finalmente, cabe precisar que este
impuesto es ingresado por la sociedad como responsable sustituto y que
no requiere el ingreso de anticipos por parte de la persona física
titular de la S.A.U., a diferencia de lo que sucede con el mismo, por el
resto de los bienes. (1)
Sociedad Unipersonal Anónima (S.A.U.) (2)
Esta figura está contemplada en la modificación a la Ley de Sociedades Comerciales 19.550,
específicamente en su Art. 1: "Habrá sociedad cuando una, o mas personas
en forma organizada...". Queda claro entonces que se elimina el
requisito de la pluralidad de socios para constituir una S.A., lo que a
su vez ha llevado a la modificación de otros artículos de la LSC, ahora
denominada Ley General de Sociedades, para adaptarla a estos y otros
cambios, que no son objeto de esta nota.
Existe una tendencia mundial en la difusión de este tipo de vehículo. En la Comunidad Europea se recomendó a los estados miembros a reconocer a las sociedades unipersonales ya que considera que estimula a los empresarios individuales a asumir nuevos riesgos, sin comprometer el patrimonio personal y familiar.
Sepamos que no es original la figura ya que en muchos otros países existe desde hace tiempo y era un reclamo de la doctrina, por otra parte se elimina la creación de ficciones respecto del verdadero propietario.
Ahora bien, a quienes sostienen que esta figura resulta beneficiosa a pequeñas empresas o emprendimientos, creo que la nueva norma introduce una serie de requisitos, que por lo menos para estos casos, resultan en alguna medida absurdos, no solo por los costos que traen aparejados sino además por cuestiones operativas y de funcionamiento.
Veamos. Toda Sociedad Anónima Unipersonal debe:
- Designar un directorio colegiado impar (tres como mínimo).
- Contar con una Sindicatura, también colegiada (al menos tres síndicos e igual número de síndicos suplentes; en este caso, al menos tres síndicos suplentes).
- Cumplir con requisitos y presentaciones propias de las SA sujetas al régimen de fiscalización estatal permanente.
Pareciera que no se tiene en cuenta el monto de capital u otro parámetro para estos requisitos. ¿Trabajarán
gratis los directores o se genera una nueva ficción de involucrar a
otras personas, simulando un directorio colegiado? ¿Podrá afrontar el nuevo emprendimiento los costos asociados a remunerar a los Directores y Síndicos?
Un aspecto positivo, aunque sutil y de forma, es que favorece la radicación de compañías extranjeras, eliminándose otra ficción, la del accionista minoritario (muchas veces representado por una persona física apoderado del accionista) permitiéndose entonces, contar en Argentina con una subsidiaria integrada.
Conclusión: Sin duda que es un avance que la nueva LGS permita las SAU, pero el hecho que exista mas de un accionista en una SA no constituye un ente que en si mismo otorgue mas seguridad a los terceros en general.
Hoy una SA con un capital de por ejemplo $ 9 millones, puede ser dirigida por un director unipersonal, no necesita sindicatura ni debe cumplir con el resto de los requisitos de una sociedad con control permanente. No se entiende entonces por que la exigencia de esos requisitos a una SAU con un capital de $ 100 mil. Se impone la necesidad de revisar estas asimetrías.
Luego hay otras cuestiones como la necesidad de integración total del capital al momento del acto constitutivo, cuando a las de más de dos socios no es requisito, o que se le prohibe a una SAU constituir otra SAU, o que las sociedades unipersonales solo deben ser anónimas, no siendo aplicable para otro tipo societario, pero eso será cuestión a desarrollar en un futuro análisis más extenso.
Fuentes: (1) Diario Bae | R. Palotina (2) Cronista | E. Echavarri
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