El diseño normativo con vigencia a partir del 1 de enero es complejo y enmarañado. Prácticamente hay cuatro sistemas diferentes que deben considerarse.
La mayor novedad de la reforma del impuesto a las ganancias dispuesta por la ley 27430 se refiere, sin duda, a la imposición de las ganancias provenientes de inversiones financieras, principalmente para personas humanas residentes.
La decisión tiene justificación en el tradicional principio de equidad. No es posible discutir que existe capacidad de tributar en quién especula o gana con su capital, así como la tiene quién efectúa inversiones de riesgo empresario o realiza un trabajo personal. Desde otra perspectiva, si se pretendiera una imposición neutra en extremo, ésta debería acompañar las decisiones racionales de inversión sin influir en las alternativas disponibles. Va de suyo que cuanto más bajo es el rendimiento del mercado, mayor gravitación tienen los impuestos en la toma de decisiones.
Los gobiernos buscan implementar una tributación competente sobre la ganancia de las inversiones financieras obtenidas por sus residentes y por inversores extranjeros: que el impuesto logre recaudación con una dosis de justicia y, a la vez, de inducción a la toma de decisiones. El juego de ambos elementos se desarrolla en una dinámica globalizada en la que participan inversionistas y gobiernos. En esa puja, la ideología de la "justicia" va perdiendo fuerza frente a las exigencias del capitalismo tecnológico - financiero(1), a resultas de lo cual, en relación a inversiones financieras procedentes de instrumentos regulados, el peso de la imposición se enfoca en las ganancias obtenidas por los residentes.
En nuestro país, en virtud de la dolarización de la deuda pública (y también la privada), no hay diferencia en la medida de la ganancia entre un bono local y uno emitido por un país o entidad extranjera (sin considerar solvencia, desde que, por definición, todo impuesto a la renta omite el descuento del riesgo). Si la capacidad tributaria es equivalente, no habría reparos, desde la perspectiva teórica de la equidad, en aplicar el gravamen sobre las ganancias de los instrumentos financieros locales.
El primer aspecto destacable de la reforma es, justamente, la derogación de exenciones que beneficiaban a las ganancias procedentes de títulos públicos, obligaciones negociables (ON), fondos comunes de inversión (FCI) y fideicomisos financieros (FF), emitidos o colocados por oferta pública, así como la exención sobre intereses de depósitos a plazo fijo.
1| LA ESTRUCTURA DE LA REFORMA
El diseño normativo que resulta de la ley 27430 es complejo y enmarañado. Prácticamente hay cuatro sistemas diferentes: el aplicable a sujetos empresa, el aplicable a beneficiarios del exterior y el aplicable a personas humanas residentes que, a su vez,diferencia según sean ganancias de instrumentos financieros locales (de fuente argentina) y ganancias provenientes de instrumentos financieros del exterior (de fuente extranjera).
El primero es el más simple, excepto para inversiones en el exterior a través de entidades que califican como transparentes para la ley argentina.
El nuevo esquema de imposición sobre ganancias de fuente argentinatiene, en el caso de títulos públicos, ON, cuotas partes de FCI abiertos, títulos de deuda de FF, bonos y demás valores, consiste en la adopción de una imposición proporcional mediante el impuesto cedular a la alícuota del 5% o 15%, según la inversión fuere en pesos sin clausula de ajuste o fuere con cláusula de ajuste o en moneda extranjera,respectivamente. La misma imposición corresponde para los intereses de depósitos bancarios y para enajenación de monedas digitales.
Destaco que para las inversiones enumeradas en primer término el impuesto cedular aplica sin diferenciar la naturaleza de la ganancia, aspecto importante porque, en cambio, en relación a ganancias de fuente extranjera de la misma naturaleza el sistema es mixto: los rendimientos del capital se someten a la escala personal (progresividad) entanto que las ganancias por transferencia del instrumento quedan sujetas a una alícuota del 15% (proporcionalidad).
2| GANANCIAS FINANCIERAS PARA PERSONAS HUMANAS RESIDENTES
En efecto, la ganancia de fuente extranjera generada por la transferencia de títulos, bonos y demás valores, cuotas partes de FCI y derechos sobre fideicomisos están sujetos a la alícuota del 15% a diferencia de la renta, dividendo o interés, que tributa a la escala progresiva. Existe, entonces, un claro favoritismo fiscal para los papeles locales. Las únicas excepciones son los intereses de bonos soberanos brasileños y las ganancias generadas por papeles bolivianos, ventajas reconocidas en los convenios para evitar la doble imposición suscriptos con esos países, que son enojosas y distorsivas, desde que pueden inducir a favor de inversiones de ese origen. Cualquier otra inversión en el exterior está gravada con mayor peso que la alternativa local, según se señaló, de modo que huir de los papeles argentinos no ofrece -a excepción de los casos indicados- ventaja alguna, salvo el posible diferimiento, según sea la sofisticación de la inversión.
La diferenciación en el tratamiento entre renta y ganancia de capital en activos extranjeros puede inducir a la venta anticipada de valores con intereses corridos o a la creatividad financiera a través de instrumentos híbridos que requieran el rescate de la inversión, para reducir el peso del impuesto, lo cual podrá ser contrarrestado con el dictado de disposiciones antiabuso.
En cambio, para el caso de inversiones en acciones y figuras asimiladas (como valores representativos y certificados de depósitos de acciones, certificados de participación en fideicomisos o cuotas partes de FCI del segundo párrafo de la ley 24.083) la ley diferencia claramente entre la renta producto de la inversión y la ganancia de capital correspondiente a la venta o transferencia del instrumento, tanto para ganancias de fuente argentina como de fuente extranjera. Para la ganancia dada por el rendimiento se ha optado por la integración mediante la aplicación de una alícuota proporcional sobre el dividendo distribuido, que a partir del año 2020 será del 7%, que deberá ser objeto de retención. Para la ganancia de la transferencia corresponde tributar a la alícuota del 15 % sobre la ganancia obtenida, en tanto no proceda el beneficio de exención.
La única inversión beneficiada con la exención, además de los intereses de caja de ahorro, corresponde a los resultados provenientes de la compraventa de acciones, a condición de que se hubieren efectuado en mercados autorizados por la CNV o se trate de una colocación primaria o una oferta pública de adquisición o canje autorizada por ese organismo. La ganancia por el rescate de los FCI de renta variable que se integren como mínimo en un 75% por dichos valores tendrá ese mismo tratamiento preferencial.
Las inversiones de esta naturaleza en el exterior también tienen trato diferenciado, los dividendos están sujetos a la escala progresiva en tanto que las ganancias por venta de acciones o rescate quedan sujetas a la alícuota del 15%.
Se presenta una situación particular respecto a las inversiones en acciones argentinas que se hubieran efectuado a través de valores representativos o certificados de depósito -como los ADRs- pues su venta no goza del beneficio de exención. El aspecto preocupante se refiere al proceso de conversión mediante el cual una persona deja de ser titular de los ADRs y pasa a serlo de las acciones argentinas subyacentes,pues es identificado como una transferencia gravada a la fecha de su transformación en acciones. Esta posición interpretativa -no contemplada en la ley- es discutible, siempre que pueda demostrarse que no se verifica una transferencia de propiedad a título oneroso a favor de una contraparte. Tampoco se entiende el propósito de esta interpretación ante la clara preferencia que asigna la ley a las operaciones bursátiles reguladas, que se verían ampliamente beneficiadas con el proceso de conversión, estimulado justamente con la asimetría señalada. Se trata de la tensión entre el interés de recaudar versus el de promocionar. Igual comentario vale para la conversión de acciones extranjeras en CEDEARs.
Otra particularidad de la ganancia proveniente de la negociación de ADRs es que al haber definido la ley que es de fuente argentina, deberá ingresarse el impuesto cedular del 15% sobre el resultado determinado en moneda local, computando el precio de adquisición en pesos, no obstante haber efectuado ambas operaciones -compra y venta- en moneda extranjera.
El abanico de posibilidades no se ciñe a las situaciones expuestas ya que ciertas ganancias especulativas de fuente argentina quedan fuera del ámbito del impuesto cedular y tributan a la escala progresiva, como la proveniente de instrumentos o contratos derivados que se cancelen por compensación, así como los intereses de créditos no formalizados en instrumentos que califiquen como "valores".
A las complejidades propias del nuevo esquema legal se agrega la innovación dada por la ley 27440 que, entre otras disposiciones, modificó el tratamiento contemplado en la ley 27430 para los FF y los FCIcerrados, cuando los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotas partes que emitieron hubieran sido colocados por oferta pública con autorización de la CNV. Para tales supuestos, y en la proporción de las inversiones realizadas en el país, los FF y los FCI cerrados no asumirán el carácter de sujetos pasivos del impuesto, sino que las ganancias obtenidas deberán ser incorporadas directamente por sus beneficiarios y tributar conforme a su naturaleza, en oportunidad de su distribución.
La telaraña en el tratamiento impositivo de las inversiones financieras para las personas humanas residentes queda expuesta también en otros aspectos que complican la determinación del impuesto, a saber: (i) se deberá tener especial cuidado en calificar las ganancias procedentes del rescate de cuotas partes del FCI diferenciando el tipo de fondo (abierto de renta fija o variable o cerrado), (ii) atender a las particulares reglas de imputación de los intereses dependiendo del plazo de pago contemplado en el valor, su desagregación del precio de compra de los valores e imputación diferenciando los casos de adquisiciones bajo la par o sobre la par, (iii) tener presente las normas de transición en relación a activos existentes al 1.01.2018cuyas ganancias se encontraban exentas bajo el régimen anterior, sea por el mantenimiento del beneficio de exención que consagra el inc. g) del art. 86 de la ley 27430para adquisiciones anteriores al 30.12.17 (es el caso de enajenación de certificados de participación de FF o de cuotas partes de condominio de FCI cerrados) o para el cálculo del costo computable según dispuso el inc. f) de ese artículo (es el caso de enajenación de títulos soberanos yONs emitidas por oferta pública), (iv) clasificar los quebrantos específicos cedulares según su naturaleza y clase, diferenciarlos de otros quebrantos y observar nuevas reglas de compensación.
A las complejidades señaladas se suma la cuantificación de la ganancia de fuente extranjera que tiene, también, su propia dificultad, principalmente en virtud de la incorporación de normas de transparencia para inversiones financieras efectuadas a través de vehículos societarios u otros esquemas contractuales, cuando se verifican concurrentemente las condiciones relativas a la titularidad del capital, magnitud de la renta pasiva y nivel de tributación efectiva en el país de ubicación del ente, entre otros varios aspectos a ser considerados.
Además, se somete a las ganancias de fuente extranjera sujetas a transparencia al mismo tratamiento relativo a la determinación de la renta neta, conversión y alícuotas que hubieran tenido en caso de haberlas obtenido en forma directa la persona humana socia o beneficiaria. Al querer lo más, aparecen dificultades de implementación que van desde la apreciación práctica acerca de la verificación de las condiciones, hasta la desagregación de los ítems que configuran el resultado para cada categoría, el corte temporal de las ganancias a imputar, el encadenamiento de entes transparentes y además el tratamiento de las operaciones entre entidades transparentes, entre muchas otras situaciones que irán apareciendo a medida que la normativa se lleve a la práctica.
3| LA INFLACIÓN Y EL IMPUESTO CEDULAR
Dos comentarios respecto a la inflación y el impuesto cedular.
El primero referido a la imposición al 5 por ciento de las ganancias provenientes de bonos y valores en pesos. Es evidente que ha perdido toda posible racionalidad al nivel de inflación actual, por aplicarse sobre una renta nominal que podría, ni siquiera, compensar la pérdida de valor real del capital.
El segundo, acerca de la actualización del costo computable que la ley prevé, a los fines del impuesto cedular, para el caso de venta de acciones (no beneficiadas con exención) e instrumentos asimilados. El ajuste del costo computable procede únicamente para adquisiciones efectuadas a partir del 1.1.2018 dejando en una situación de inequidad a la enajenación de acciones de mayor antigüedad, pero ese resguardo podría lograrse pagando el impuesto especial del 5% al revalúo de activos.
4| GANANCIAS OBTENIDAS POR BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
En cuanto al impuesto sobre la ganancia financiera para extranjeros, no es equidad lo que se busca para estos inversores. La atracción a los capitales globales induce a muchos países a eximir de impuesto a los extranjeros, statu quo que ha existido desde hace años en Argentina respecto a bonos soberanos, ON, FCI y FF.
El cuadro diseñado por la ley 27430 también exime del impuesto a determinadas ganancias a condición de que los beneficiarios no residan en jurisdicciones no cooperantes y, además, los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes:
Compraventa, permuta, cambio disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones en las condiciones ya señaladas para personas humanas.
Intereses o rendimientos y ganancias de capital procedentes de (i) títulos públicos, letras y demás valores emitidos por la Nación, Provincias, Municipios y CABA, (ii) ON a que se refiere el art. 36 de la ley 23576, títulos de deuda de FF emitidos por oferta pública, cuotas partes de renta de FCI emitidos por oferta pública, (iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones emitidos en el exterior referidos a acciones emitidas en Argentina.
La ganancia que no se encuentre exenta estará sujeta a la alícuota del 5% para valores emitidos en moneda nacional sin ajuste o al 15% para valores en moneda nacional con ajuste o en moneda extranjera. La base imponible resultará de las presunciones del art. 93 según la naturaleza de la ganancia. De tratarse de la venta de acciones y valores asimilados debe aplicarse la alicuota del 15% sobre el 90% del precio de venta conforme a la presunción de ganancia de fuente argentina del art. 93 inc. h). En este caso el impuesto debe ser retenido por el adquirente domiciliado en el país, pero si el adquirente se domicilia en el exterior, deberá ingresarlo el beneficiario, a traves de un sujeto residante o de un representante legal.
(1) Terminología adoptada por Eduardo Fidanza en La Nación, 3/11/2018.
Autor: C. Goldemberg
Ilustración: Istock/ J. Murillo
La mayor novedad de la reforma del impuesto a las ganancias dispuesta por la ley 27430 se refiere, sin duda, a la imposición de las ganancias provenientes de inversiones financieras, principalmente para personas humanas residentes.
La decisión tiene justificación en el tradicional principio de equidad. No es posible discutir que existe capacidad de tributar en quién especula o gana con su capital, así como la tiene quién efectúa inversiones de riesgo empresario o realiza un trabajo personal. Desde otra perspectiva, si se pretendiera una imposición neutra en extremo, ésta debería acompañar las decisiones racionales de inversión sin influir en las alternativas disponibles. Va de suyo que cuanto más bajo es el rendimiento del mercado, mayor gravitación tienen los impuestos en la toma de decisiones.
Los gobiernos buscan implementar una tributación competente sobre la ganancia de las inversiones financieras obtenidas por sus residentes y por inversores extranjeros: que el impuesto logre recaudación con una dosis de justicia y, a la vez, de inducción a la toma de decisiones. El juego de ambos elementos se desarrolla en una dinámica globalizada en la que participan inversionistas y gobiernos. En esa puja, la ideología de la "justicia" va perdiendo fuerza frente a las exigencias del capitalismo tecnológico - financiero(1), a resultas de lo cual, en relación a inversiones financieras procedentes de instrumentos regulados, el peso de la imposición se enfoca en las ganancias obtenidas por los residentes.
En nuestro país, en virtud de la dolarización de la deuda pública (y también la privada), no hay diferencia en la medida de la ganancia entre un bono local y uno emitido por un país o entidad extranjera (sin considerar solvencia, desde que, por definición, todo impuesto a la renta omite el descuento del riesgo). Si la capacidad tributaria es equivalente, no habría reparos, desde la perspectiva teórica de la equidad, en aplicar el gravamen sobre las ganancias de los instrumentos financieros locales.
El primer aspecto destacable de la reforma es, justamente, la derogación de exenciones que beneficiaban a las ganancias procedentes de títulos públicos, obligaciones negociables (ON), fondos comunes de inversión (FCI) y fideicomisos financieros (FF), emitidos o colocados por oferta pública, así como la exención sobre intereses de depósitos a plazo fijo.
1| LA ESTRUCTURA DE LA REFORMA
El diseño normativo que resulta de la ley 27430 es complejo y enmarañado. Prácticamente hay cuatro sistemas diferentes: el aplicable a sujetos empresa, el aplicable a beneficiarios del exterior y el aplicable a personas humanas residentes que, a su vez,diferencia según sean ganancias de instrumentos financieros locales (de fuente argentina) y ganancias provenientes de instrumentos financieros del exterior (de fuente extranjera).
El primero es el más simple, excepto para inversiones en el exterior a través de entidades que califican como transparentes para la ley argentina.
El nuevo esquema de imposición sobre ganancias de fuente argentinatiene, en el caso de títulos públicos, ON, cuotas partes de FCI abiertos, títulos de deuda de FF, bonos y demás valores, consiste en la adopción de una imposición proporcional mediante el impuesto cedular a la alícuota del 5% o 15%, según la inversión fuere en pesos sin clausula de ajuste o fuere con cláusula de ajuste o en moneda extranjera,respectivamente. La misma imposición corresponde para los intereses de depósitos bancarios y para enajenación de monedas digitales.
Destaco que para las inversiones enumeradas en primer término el impuesto cedular aplica sin diferenciar la naturaleza de la ganancia, aspecto importante porque, en cambio, en relación a ganancias de fuente extranjera de la misma naturaleza el sistema es mixto: los rendimientos del capital se someten a la escala personal (progresividad) entanto que las ganancias por transferencia del instrumento quedan sujetas a una alícuota del 15% (proporcionalidad).
2| GANANCIAS FINANCIERAS PARA PERSONAS HUMANAS RESIDENTES
En efecto, la ganancia de fuente extranjera generada por la transferencia de títulos, bonos y demás valores, cuotas partes de FCI y derechos sobre fideicomisos están sujetos a la alícuota del 15% a diferencia de la renta, dividendo o interés, que tributa a la escala progresiva. Existe, entonces, un claro favoritismo fiscal para los papeles locales. Las únicas excepciones son los intereses de bonos soberanos brasileños y las ganancias generadas por papeles bolivianos, ventajas reconocidas en los convenios para evitar la doble imposición suscriptos con esos países, que son enojosas y distorsivas, desde que pueden inducir a favor de inversiones de ese origen. Cualquier otra inversión en el exterior está gravada con mayor peso que la alternativa local, según se señaló, de modo que huir de los papeles argentinos no ofrece -a excepción de los casos indicados- ventaja alguna, salvo el posible diferimiento, según sea la sofisticación de la inversión.
La diferenciación en el tratamiento entre renta y ganancia de capital en activos extranjeros puede inducir a la venta anticipada de valores con intereses corridos o a la creatividad financiera a través de instrumentos híbridos que requieran el rescate de la inversión, para reducir el peso del impuesto, lo cual podrá ser contrarrestado con el dictado de disposiciones antiabuso.
En cambio, para el caso de inversiones en acciones y figuras asimiladas (como valores representativos y certificados de depósitos de acciones, certificados de participación en fideicomisos o cuotas partes de FCI del segundo párrafo de la ley 24.083) la ley diferencia claramente entre la renta producto de la inversión y la ganancia de capital correspondiente a la venta o transferencia del instrumento, tanto para ganancias de fuente argentina como de fuente extranjera. Para la ganancia dada por el rendimiento se ha optado por la integración mediante la aplicación de una alícuota proporcional sobre el dividendo distribuido, que a partir del año 2020 será del 7%, que deberá ser objeto de retención. Para la ganancia de la transferencia corresponde tributar a la alícuota del 15 % sobre la ganancia obtenida, en tanto no proceda el beneficio de exención.
La única inversión beneficiada con la exención, además de los intereses de caja de ahorro, corresponde a los resultados provenientes de la compraventa de acciones, a condición de que se hubieren efectuado en mercados autorizados por la CNV o se trate de una colocación primaria o una oferta pública de adquisición o canje autorizada por ese organismo. La ganancia por el rescate de los FCI de renta variable que se integren como mínimo en un 75% por dichos valores tendrá ese mismo tratamiento preferencial.
Las inversiones de esta naturaleza en el exterior también tienen trato diferenciado, los dividendos están sujetos a la escala progresiva en tanto que las ganancias por venta de acciones o rescate quedan sujetas a la alícuota del 15%.
Se presenta una situación particular respecto a las inversiones en acciones argentinas que se hubieran efectuado a través de valores representativos o certificados de depósito -como los ADRs- pues su venta no goza del beneficio de exención. El aspecto preocupante se refiere al proceso de conversión mediante el cual una persona deja de ser titular de los ADRs y pasa a serlo de las acciones argentinas subyacentes,pues es identificado como una transferencia gravada a la fecha de su transformación en acciones. Esta posición interpretativa -no contemplada en la ley- es discutible, siempre que pueda demostrarse que no se verifica una transferencia de propiedad a título oneroso a favor de una contraparte. Tampoco se entiende el propósito de esta interpretación ante la clara preferencia que asigna la ley a las operaciones bursátiles reguladas, que se verían ampliamente beneficiadas con el proceso de conversión, estimulado justamente con la asimetría señalada. Se trata de la tensión entre el interés de recaudar versus el de promocionar. Igual comentario vale para la conversión de acciones extranjeras en CEDEARs.
Otra particularidad de la ganancia proveniente de la negociación de ADRs es que al haber definido la ley que es de fuente argentina, deberá ingresarse el impuesto cedular del 15% sobre el resultado determinado en moneda local, computando el precio de adquisición en pesos, no obstante haber efectuado ambas operaciones -compra y venta- en moneda extranjera.
El abanico de posibilidades no se ciñe a las situaciones expuestas ya que ciertas ganancias especulativas de fuente argentina quedan fuera del ámbito del impuesto cedular y tributan a la escala progresiva, como la proveniente de instrumentos o contratos derivados que se cancelen por compensación, así como los intereses de créditos no formalizados en instrumentos que califiquen como "valores".
A las complejidades propias del nuevo esquema legal se agrega la innovación dada por la ley 27440 que, entre otras disposiciones, modificó el tratamiento contemplado en la ley 27430 para los FF y los FCIcerrados, cuando los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotas partes que emitieron hubieran sido colocados por oferta pública con autorización de la CNV. Para tales supuestos, y en la proporción de las inversiones realizadas en el país, los FF y los FCI cerrados no asumirán el carácter de sujetos pasivos del impuesto, sino que las ganancias obtenidas deberán ser incorporadas directamente por sus beneficiarios y tributar conforme a su naturaleza, en oportunidad de su distribución.
La telaraña en el tratamiento impositivo de las inversiones financieras para las personas humanas residentes queda expuesta también en otros aspectos que complican la determinación del impuesto, a saber: (i) se deberá tener especial cuidado en calificar las ganancias procedentes del rescate de cuotas partes del FCI diferenciando el tipo de fondo (abierto de renta fija o variable o cerrado), (ii) atender a las particulares reglas de imputación de los intereses dependiendo del plazo de pago contemplado en el valor, su desagregación del precio de compra de los valores e imputación diferenciando los casos de adquisiciones bajo la par o sobre la par, (iii) tener presente las normas de transición en relación a activos existentes al 1.01.2018cuyas ganancias se encontraban exentas bajo el régimen anterior, sea por el mantenimiento del beneficio de exención que consagra el inc. g) del art. 86 de la ley 27430para adquisiciones anteriores al 30.12.17 (es el caso de enajenación de certificados de participación de FF o de cuotas partes de condominio de FCI cerrados) o para el cálculo del costo computable según dispuso el inc. f) de ese artículo (es el caso de enajenación de títulos soberanos yONs emitidas por oferta pública), (iv) clasificar los quebrantos específicos cedulares según su naturaleza y clase, diferenciarlos de otros quebrantos y observar nuevas reglas de compensación.
A las complejidades señaladas se suma la cuantificación de la ganancia de fuente extranjera que tiene, también, su propia dificultad, principalmente en virtud de la incorporación de normas de transparencia para inversiones financieras efectuadas a través de vehículos societarios u otros esquemas contractuales, cuando se verifican concurrentemente las condiciones relativas a la titularidad del capital, magnitud de la renta pasiva y nivel de tributación efectiva en el país de ubicación del ente, entre otros varios aspectos a ser considerados.
Además, se somete a las ganancias de fuente extranjera sujetas a transparencia al mismo tratamiento relativo a la determinación de la renta neta, conversión y alícuotas que hubieran tenido en caso de haberlas obtenido en forma directa la persona humana socia o beneficiaria. Al querer lo más, aparecen dificultades de implementación que van desde la apreciación práctica acerca de la verificación de las condiciones, hasta la desagregación de los ítems que configuran el resultado para cada categoría, el corte temporal de las ganancias a imputar, el encadenamiento de entes transparentes y además el tratamiento de las operaciones entre entidades transparentes, entre muchas otras situaciones que irán apareciendo a medida que la normativa se lleve a la práctica.
3| LA INFLACIÓN Y EL IMPUESTO CEDULAR
Dos comentarios respecto a la inflación y el impuesto cedular.
El primero referido a la imposición al 5 por ciento de las ganancias provenientes de bonos y valores en pesos. Es evidente que ha perdido toda posible racionalidad al nivel de inflación actual, por aplicarse sobre una renta nominal que podría, ni siquiera, compensar la pérdida de valor real del capital.
El segundo, acerca de la actualización del costo computable que la ley prevé, a los fines del impuesto cedular, para el caso de venta de acciones (no beneficiadas con exención) e instrumentos asimilados. El ajuste del costo computable procede únicamente para adquisiciones efectuadas a partir del 1.1.2018 dejando en una situación de inequidad a la enajenación de acciones de mayor antigüedad, pero ese resguardo podría lograrse pagando el impuesto especial del 5% al revalúo de activos.
4| GANANCIAS OBTENIDAS POR BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
En cuanto al impuesto sobre la ganancia financiera para extranjeros, no es equidad lo que se busca para estos inversores. La atracción a los capitales globales induce a muchos países a eximir de impuesto a los extranjeros, statu quo que ha existido desde hace años en Argentina respecto a bonos soberanos, ON, FCI y FF.
El cuadro diseñado por la ley 27430 también exime del impuesto a determinadas ganancias a condición de que los beneficiarios no residan en jurisdicciones no cooperantes y, además, los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes:
Compraventa, permuta, cambio disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones en las condiciones ya señaladas para personas humanas.
Intereses o rendimientos y ganancias de capital procedentes de (i) títulos públicos, letras y demás valores emitidos por la Nación, Provincias, Municipios y CABA, (ii) ON a que se refiere el art. 36 de la ley 23576, títulos de deuda de FF emitidos por oferta pública, cuotas partes de renta de FCI emitidos por oferta pública, (iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones emitidos en el exterior referidos a acciones emitidas en Argentina.
La ganancia que no se encuentre exenta estará sujeta a la alícuota del 5% para valores emitidos en moneda nacional sin ajuste o al 15% para valores en moneda nacional con ajuste o en moneda extranjera. La base imponible resultará de las presunciones del art. 93 según la naturaleza de la ganancia. De tratarse de la venta de acciones y valores asimilados debe aplicarse la alicuota del 15% sobre el 90% del precio de venta conforme a la presunción de ganancia de fuente argentina del art. 93 inc. h). En este caso el impuesto debe ser retenido por el adquirente domiciliado en el país, pero si el adquirente se domicilia en el exterior, deberá ingresarlo el beneficiario, a traves de un sujeto residante o de un representante legal.
(1) Terminología adoptada por Eduardo Fidanza en La Nación, 3/11/2018.
Autor: C. Goldemberg
Ilustración: Istock/ J. Murillo
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