Violación del debido proceso en Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización Cárnica (RFOC)
Las resoluciones generales conjuntas de ARBA y AFIP-DGI números 3998 y 8/17 publicadas el 24 de Febrero de 2017, disponen en su artículo 1° que el Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y comercialización de Hacienda y Carnes Bovinas y Bubalinas" creado por la Resolución General N° 3.873 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, incorporará la información que provea la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Código Fiscal Provincial . En el artículo 3°, se tipifican conductas y penalidades para la exclusión y/o suspensión del mencionado Registro. Por su parte, según lo establecido en la Resolución 3873, art. 16, contra las resoluciones sancionatorias, se podrá interponer recurso de apelación ante el Director General de la AFIP-DGI, dentro del plazo de quince (15) días de notificado, recurso del decreto reglamentario de la ley 11.683 (decreto 1397/78, art. 74).
Sin embargo, no se debe perder de vista, que el mencionado recurso es de carácter "residual" dado que posibilita la revisión de actos administrativos de alcance individual sobre los cuales no se haya dispuesto un procedimiento recursivo especial en la ley 11683 ni en su reglamento.-
Este recurso, no suspende los efectos del acto impugnado y consecuentemente las penas están ejecutoriadas por la decisión administrativa no logrando el contribuyente suspenderlas, como hubiera sido posible si se hubiere permitido interponer recurso de apelación al Tribunal Fiscal de la Nación y/o de reconsideración ante el Director.
Ahora bien, cabe preguntarse si el procedimiento ordenado por la AFIP-DGI y ARBA que han instaurado este mecanismo de apelación sin efecto suspensivo se ajusta a las previsiones constitucionales, objetivo preciso de este trabajo. Si el recurso de apelación ante el director general, contiene la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, es lo que trataremos de indagar. Es que el debido proceso es garantía y es una perspectiva para el justiciable de la que reclama a la jurisdicción la tutela efectiva, corrimiento que repercute en el conjunto de enfoques y estrategias y equilibra la igualdad de las partes , en concreto, en el derecho de defensa real, audiencia y contradicción efectivas , igualdad de armas ,derecho de asistencia técnica, derecho a la justicia procedimental (durante toda la secuela del juicio), derecho a los recursos , entre otras expresiones, tal como magistralmente nos explican los Maestros Felix R Loñ y Augusto Morello (1). En esta perspectiva constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho y explicitado en reiterados pronunciamientos, como por ejemplo "in re" "Lapiduz Enrique c. D.G.I. s/acción de amparo." el 28 de Abril de 1998 "Que, sobre la base de tal razonamiento, entendió que de aplicación la doctrina establecida por este Tribunal en el caso Dumit (Fallos, 284:150), con arreglo a la cual no cabe hablar de juicio -y en particular de aquel que el art. 18 de la Constitución Nacional exige como requisito que legitime una condena si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente; ni de juicio previo si esta instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones producidas dentro de la misma. Por lo tanto, concluyó en que las disposiciones de la ley 24.765 antes mencionadas resultan contrarias a la garantía del debido proceso establecida en la Constitución Nacional."
Por ello , la negación de los recursos suspensivos de la mencionada Resolución y del acceso a la jurisdicción con la secuela de un juicio , son claramente un retroceso al reconocimiento de esta télesis, de esta garantía, que acuerda al juez natural la decisión final y que le da al justiciable el derecho a ser oído con sentido previo a la imposición de una pena, el cual no se puede identificar con el mal llamado juez administrativo. Derecho al juicio previo y a los recursos judiciales, son derechos recepcionados por la Comisión Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Así el art. 25 de la CADH establece la Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Y por su parte, el art. 2.3 del PIDCP dispone en el ART. 2. - 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
En síntesis, resulta evidente y una constante incompetencia de la actividad administrativa que se viene equilibrando desde el ya consagrado leading case"FERNANDEZ ARIAS, ELENA Y OTROS C/ POGGIO, JOSE (SUCESION)" (2) que estableció, en su parte pertinente, que: "Las decisiones de los órganos en discusión deben quedar sujetas a revisión judicial, de lo contrario se violaría el Art. 18 de la Constitución Nacional, que reconoce a todos los habitantes del país el derecho a acudir a un órgano judicial. Hay que diferenciar la adecuación del principio de división de poderes en la vida contemporánea, y la violación de su esencia, lo que sucedería si se privara totalmente al Poder Judicial de sus atribuciones." La administración se debe abstener de castigar sin juicio previo, que el derecho se dice con carácter final por el juez, garantías que la República Argentina se comprometió respetar como estado parte con la incorporación del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Asimismo podemos destacar la resolución en "Fisco de la Prov. de Bs.As c/ Frigorífico Gral. Belgrano y Otro s/ Apremio Provincial" (3) del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de La Plata, que determinó la existencia del conflicto con invocación de los fallos citados y la violación de las garantías que el art. 18 CN concede.
En síntesis el art. 16 de la Resolución General N° 3873 al imponer un recurso administrativo sin efecto suspensivo contra una pena impuesta por la administración es inconstitucional por violación del art.18 de la Constitución Nacional.
(1) Lecturas de la Constitución. Félix R. Loñ / Augusto M. Morello (pág 577/78) Editorial LEP. (2) FERNANDEZ ARIAS, ELENA Y OTROS C/ POGGIO, JOSE (SUCESION)CSJN - 19/09/1960. (3) Fisco de la Provincia de Bs.As c/ Frigorífico Gral. Belgrano s/ Apremio Provincial JCCA n° 2 La Plata - 18/10/18.
Autor: C. G. Zanoni - N. Aguirre
Sin embargo, no se debe perder de vista, que el mencionado recurso es de carácter "residual" dado que posibilita la revisión de actos administrativos de alcance individual sobre los cuales no se haya dispuesto un procedimiento recursivo especial en la ley 11683 ni en su reglamento.-
Este recurso, no suspende los efectos del acto impugnado y consecuentemente las penas están ejecutoriadas por la decisión administrativa no logrando el contribuyente suspenderlas, como hubiera sido posible si se hubiere permitido interponer recurso de apelación al Tribunal Fiscal de la Nación y/o de reconsideración ante el Director.
Ahora bien, cabe preguntarse si el procedimiento ordenado por la AFIP-DGI y ARBA que han instaurado este mecanismo de apelación sin efecto suspensivo se ajusta a las previsiones constitucionales, objetivo preciso de este trabajo. Si el recurso de apelación ante el director general, contiene la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, es lo que trataremos de indagar. Es que el debido proceso es garantía y es una perspectiva para el justiciable de la que reclama a la jurisdicción la tutela efectiva, corrimiento que repercute en el conjunto de enfoques y estrategias y equilibra la igualdad de las partes , en concreto, en el derecho de defensa real, audiencia y contradicción efectivas , igualdad de armas ,derecho de asistencia técnica, derecho a la justicia procedimental (durante toda la secuela del juicio), derecho a los recursos , entre otras expresiones, tal como magistralmente nos explican los Maestros Felix R Loñ y Augusto Morello (1). En esta perspectiva constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho y explicitado en reiterados pronunciamientos, como por ejemplo "in re" "Lapiduz Enrique c. D.G.I. s/acción de amparo." el 28 de Abril de 1998 "Que, sobre la base de tal razonamiento, entendió que de aplicación la doctrina establecida por este Tribunal en el caso Dumit (Fallos, 284:150), con arreglo a la cual no cabe hablar de juicio -y en particular de aquel que el art. 18 de la Constitución Nacional exige como requisito que legitime una condena si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente; ni de juicio previo si esta instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones producidas dentro de la misma. Por lo tanto, concluyó en que las disposiciones de la ley 24.765 antes mencionadas resultan contrarias a la garantía del debido proceso establecida en la Constitución Nacional."
Por ello , la negación de los recursos suspensivos de la mencionada Resolución y del acceso a la jurisdicción con la secuela de un juicio , son claramente un retroceso al reconocimiento de esta télesis, de esta garantía, que acuerda al juez natural la decisión final y que le da al justiciable el derecho a ser oído con sentido previo a la imposición de una pena, el cual no se puede identificar con el mal llamado juez administrativo. Derecho al juicio previo y a los recursos judiciales, son derechos recepcionados por la Comisión Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Así el art. 25 de la CADH establece la Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Y por su parte, el art. 2.3 del PIDCP dispone en el ART. 2. - 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
En síntesis, resulta evidente y una constante incompetencia de la actividad administrativa que se viene equilibrando desde el ya consagrado leading case"FERNANDEZ ARIAS, ELENA Y OTROS C/ POGGIO, JOSE (SUCESION)" (2) que estableció, en su parte pertinente, que: "Las decisiones de los órganos en discusión deben quedar sujetas a revisión judicial, de lo contrario se violaría el Art. 18 de la Constitución Nacional, que reconoce a todos los habitantes del país el derecho a acudir a un órgano judicial. Hay que diferenciar la adecuación del principio de división de poderes en la vida contemporánea, y la violación de su esencia, lo que sucedería si se privara totalmente al Poder Judicial de sus atribuciones." La administración se debe abstener de castigar sin juicio previo, que el derecho se dice con carácter final por el juez, garantías que la República Argentina se comprometió respetar como estado parte con la incorporación del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Asimismo podemos destacar la resolución en "Fisco de la Prov. de Bs.As c/ Frigorífico Gral. Belgrano y Otro s/ Apremio Provincial" (3) del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de La Plata, que determinó la existencia del conflicto con invocación de los fallos citados y la violación de las garantías que el art. 18 CN concede.
En síntesis el art. 16 de la Resolución General N° 3873 al imponer un recurso administrativo sin efecto suspensivo contra una pena impuesta por la administración es inconstitucional por violación del art.18 de la Constitución Nacional.
(1) Lecturas de la Constitución. Félix R. Loñ / Augusto M. Morello (pág 577/78) Editorial LEP. (2) FERNANDEZ ARIAS, ELENA Y OTROS C/ POGGIO, JOSE (SUCESION)CSJN - 19/09/1960. (3) Fisco de la Provincia de Bs.As c/ Frigorífico Gral. Belgrano s/ Apremio Provincial JCCA n° 2 La Plata - 18/10/18.
Autor: C. G. Zanoni - N. Aguirre
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