La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ha emitido dos normas relativas a beneficios en el pago del Impuestos Inmobiliario Rural en los casos que se encuentren en emergencia o desastre agropecuario:
Resolución Normativa Nº 043/15:
Las exenciones de pago del Impuesto Inmobiliario Rural previstas en la Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2015, serán otorgadas de oficio por ARBA en los casos en los cuales la declaración de desastre o emergencia agropecuaria correspondiente al año 2014 se encuentre registrada en las bases de datos del Organismo, a partir de las correspondientes certificaciones expedidas por Autoridad competente.
En los casos de productores que, durante el año 2014, hubieren resultado alcanzados por declaraciones de desastre y de emergencia agropecuaria, se harán efectivas en primer término durante el ejercicio fiscal 2015, las exenciones de pago del Impuesto Inmobiliario Rural del cien por ciento (100%) respecto de las cuotas que correspondan y se registrarán, a continuación de las mismas, las exenciones de pago del cincuenta por ciento (50%) del tributo que resulten pertinentes.
Resolución Normativa Nº 044/15:
Otorgar, durante el año 2015, los beneficios impositivos con relación al pago del Impuesto Inmobiliario Rural que corresponda a los productores que desarrollen como actividad principal la explotación agropecuaria en establecimientos ubicados en Partidos respecto de los cuales la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires (CEDABA) hubiera recomendado la declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario
Establecer que los contribuyentes que soliciten el otorgamiento de los beneficios deberán formular tal petición ante el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires. Las constancias emitidas por el Municipio que en cada caso corresponda, deberán ser presentadas ante el citado Ministerio.
LA PLATA, 13 DE AGOSTO DE 2015
VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-41849/15 se propicia el dictado de la norma reglamentaria pertinente para la aplicación del beneficio establecido en el artículo 137 de la Ley N° 14653- Impositiva para el ejercicio fiscal 2015-, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 137 de la Ley N° 14653- Impositiva para el año 2015- establece para el corriente ejercicio fiscal el otorgamiento de exenciones de pago en el Impuesto Inmobiliario Rural para aquellos productores que hubieran sido alcanzados, durante el ejercicio fiscal 2014, por una declaración de emergencia y/o desastre agropecuario, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 10390 y sus modificatorias;
Que dichos beneficios serán del cincuenta por ciento (50%) del pago del Impuesto Inmobiliario Rural en aquellos casos en los que se hubiera otorgado emergencia agropecuaria, y del cien por ciento (100%) en los casos en los que se hubiera otorgado desastre agropecuario;
Que, asimismo, el artículo 137 ya citado dispone que las referidas exenciones se aplicarán sobre la misma cantidad de cuotas del impuesto de tratas por las que el productor hubiese resultado beneficiado durante el ejercicio fiscal 2014;
Que el artículo 110 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- dispone que, si esta Agencia de Recaudación cuenta con la información necesaria respecto de la concurrencia de las condiciones para la procedencia de una exención, podrá otorgarla de oficio;
Que, por lo expuesto, corresponde dictar la norma reglamentaria pertinente a fin de establecer la forma, modo y condiciones en que esta Autoridad de Aplicación hará efectivos los beneficios dispuestos en el artículo 137 de la Ley Nº 14653;
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766 y modificatorias;
Por ello,
El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Establecer que las exenciones de pago del Impuesto Inmobiliario Rural previstas en el artículo 137 de la Ley Nº 14653 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2015- serán otorgadas de oficio por esta Agencia de Recaudación en los casos en los cuales la declaración de desastre o emergencia agropecuaria correspondiente al año 2014 se encuentre registrada en las bases de datos de este Organismo, a partir de las correspondientes certificaciones expedidas por Autoridad competente.
Artículo 2º: Disponer que, a los fines previstos en el artículo anterior, esta Agencia de Recaudación considerará la información obrante en sus bases de datos y toda aquella que le sea suministrada por el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires o que se aporte a través de los respectivos Municipios o Centros de Servicio Local.
Artículo 3º: Establecer que las exenciones de pago previstas en el artículo 137 de la Ley N° 14653 se harán efectivas, durante el año 2015, sobre la misma cantidad de cuotas del Impuesto Inmobiliario Rural por las que el productor hubiere resultado alcanzado por una declaración de desastre y/o emergencia agropecuaria en el año 2014.
Artículo 4º: En los casos de productores que, durante el año 2014, hubieren resultado alcanzados por declaraciones de desastre y de emergencia agropecuaria, se harán efectivas en primer término durante el ejercicio fiscal 2015, las exenciones de pago del Impuesto Inmobiliario Rural del cien por ciento (100%) respecto de las cuotas que correspondan y se registrarán, a continuación de las mismas, las exenciones de pago del cincuenta por ciento (50%) del tributo que resulten pertinentes.
Artículo 5º: En aquellos supuestos en los cuales los sujetos alcanzados por las exenciones aquí reguladas hubieran abonado alguna o algunas de las cuotas del impuesto alcanzadas por dichos beneficios, se generará a favor de los mismos un crédito proporcional al importe del impuesto abonado alcanzado por el beneficio.
El crédito previsto en el presente artículo será imputado de oficio por esta Agencia de Recaudación a la cancelación del Impuesto Inmobiliario Rural del año 2016 que corresponda a la misma partida inmobiliaria, previa compensación de las obligaciones adeudadas no prescriptas provenientes del citado tributo que pudieran registrarse con relación a dicho bien.
Cuando no sea factible la imputación prevista en este artículo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del Impuesto Inmobiliario Rural con relación al mismo inmueble, podrá interponerse demanda de repetición, de acuerdo a lo previsto en los artículos 133 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
Artículo 6º: Establecer que en todos los casos, el reconocimiento de la exención de pago del Impuesto Inmobiliario Rural que corresponda, se hará efectivo con relación a contribuyentes de dicho impuesto que revistan el carácter de productores agropecuarios, de acuerdo a la información consignada en la base de datos de esta Agencia de Recau-dación.
Artículo 7º: El reconocimiento de las exenciones de pago a que se refiere la presente no obstará a la aplicación de otros beneficios que pudieren corresponder.
Artículo 8º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
LA PLATA, 13 DE AGOSTO DE 2015
VISTO:
El expediente N° 22700-41851/15, por el cual se propicia reglamentar el artículo 136 de la Ley Nº 14653 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2015-; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 136 de la Ley Nº 14653 -Impositiva para el corriente ejercicio fiscal 2015- faculta a esta Agencia de Recaudación para otorgar, durante el año 2015, los beneficios impositivos previstos en la Ley Nº 10390 y sus modificatorias, con relación al pago del Impuesto Inmobiliario Rural que corresponda a los productores alcanzados por la última de las Leyes citadas, que desarrollen como actividad principal la explotación agropecuaria en establecimientos ubicados en Partidos respecto de los cuales la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires (CEDABA) hubiera recomendado la declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario;
Que el artículo 136 de la Ley Nº 14653 dispone, asimismo, que los beneficios mencionados en el párrafo anterior serán otorgados con el alcance previsto en la Ley Nº 10390 y modificatorias, contra la presentación de la constancia emitida por el Municipio, en los términos del artículo 37 del Decreto provincial Nº 7282/86 y "ad referéndum" del dictado del correspondiente Decreto Provincial;
Que, finalmente, el artículo 136 de la Ley Nº 14653 establece que esta Agencia de Recaudación deberá dictar las normas que resulten necesarias para efectivizar la autorización conferida;
Que, por lo expuesto, corresponde dictar la Resolución Normativa pertinente;
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Establecer que los contribuyentes que soliciten el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley Nº 10390 y modificatorias respecto del Impuesto Inmobiliario Rural, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Nº 14653, deberán formular tal petición ante el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires.
Las constancias emitidas por el Municipio que en cada caso corresponda, conforme lo previsto en el artículo 37 del Decreto provincial Nº 7282/86, deberán ser presentadas ante el citado Ministerio en dicha oportunidad.
Artículo 2º: El Ministerio de Asuntos Agrarios deberá comunicar a esta Agencia de Recaudación las Resoluciones por las que ratifique las recomendaciones efectuadas por la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires (CEDABA), a los fines de su toma de conocimiento y registración en la base de datos de esta Autoridad de Aplicación.
Artículo 3º: El Ministerio de Asuntos Agrarios comunicará a esta Agencia de Recaudación la posterior emisión de Constancias Provisorias, Certificados Definitivos que reemplacen a las Constancias Provisorias y actos que impliquen la baja de las referidas Constancias, para su toma de conocimiento y registración en la base de datos de esta Autoridad de Aplicación. A tal fin el citado Ministerio comunicará a esta Agencia de Recaudación los siguientes datos:
- Individualización del inmueble afectado (número de partido y número de partida)
- Resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios por la que accede al beneficio
- Número de CUIT del productor agropecuario
- Porcentaje de afectación de la partida inmobiliaria
Sin perjuicio lo previsto precedentemente, la Agencia de Recaudación podrá requerir y el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá comunicar otros datos distintos de los enumerados en este artículo, que resulten necesarios o convenientes para la registración de los beneficios que correspondan en la base de datos de esta Autoridad de Aplicación.
Artículo 4º: Con carácter previo a efectuar las registraciones previstas en los artículos 2º y 3º de la presente Resolución, esta Agencia de Recaudación verificará la inexistencia de deudas exigibles respecto del contribuyente alcanzado por los beneficios establecidos en la Ley Nº 10390 y modificatorias.
Artículo 5º: En aquellos supuestos en los cuales los contribuyentes alcanzados por el beneficio de exención hubieran efectuado el pago del Impuesto Inmobiliario Rural respecto de conceptos comprendidos por la referida dispensa de pago, se generará a favor de los mismos un crédito proporcional al importe del impuesto abonado alcanzado por el beneficio.
Dicho crédito será imputado de oficio por esta Agencia de Recaudación a la cancelación del Impuesto Inmobiliario Rural de futuros períodos respecto del mismo inmueble.
Cuando no sea factible la imputación prevista en el párrafo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del Impuesto Inmobiliario Rural con relación al mismo inmueble, podrá interponerse demanda de repetición, de acuerdo a lo previsto en los artículos 133 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
Artículo 6º: Establecer que, en todos los casos, el reconocimiento de los beneficios en el Impuesto Inmobiliario Rural que correspondan se hará efectivo con relación a contribuyentes de dicho impuesto que revistan el carácter de productores agropecuarios, de acuerdo a la información consignada en la base de datos de esta Agencia de Recaudación.
Artículo 7º: Los beneficios registrados de acuerdo a lo establecido en esta Resolución no resultan excluyentes de otros beneficios de similares características que puedan corresponder a los contribuyentes, los que se aplicarán de manera acumulativa.
Artículo 8º: Disponer que, en aquellos supuestos en los cuales el Ministerio de Asuntos Agrarios comunique actos que impliquen la baja de Constancias Provisorias anteriormente emitidas, esta Agencia de Recaudación procederá a reclamar los montos del tributo adeudados con más los intereses que en cada caso correspondan, calculados desde los vencimientos originales de la obligación.
Artículo 9º: Establecer que las comunicaciones que el Ministerio de Asuntos Agrarios efectuará a esta Agencia de Recaudación en el marco de la presente se formularán a través del sitio oficial de internet de este Organismo (www.arba.gov.ar), en el sitio "Intercambio de Información", mediante la remisión de la información pertinente en soporte electrónico y de acuerdo al diseño de registro que se estipule mediante el Convenio de Colaboración que al efecto se celebre entre los citados Organismos.
Artículo 10º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Resolución Normativa Nº 043/15:
Las exenciones de pago del Impuesto Inmobiliario Rural previstas en la Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2015, serán otorgadas de oficio por ARBA en los casos en los cuales la declaración de desastre o emergencia agropecuaria correspondiente al año 2014 se encuentre registrada en las bases de datos del Organismo, a partir de las correspondientes certificaciones expedidas por Autoridad competente.
En los casos de productores que, durante el año 2014, hubieren resultado alcanzados por declaraciones de desastre y de emergencia agropecuaria, se harán efectivas en primer término durante el ejercicio fiscal 2015, las exenciones de pago del Impuesto Inmobiliario Rural del cien por ciento (100%) respecto de las cuotas que correspondan y se registrarán, a continuación de las mismas, las exenciones de pago del cincuenta por ciento (50%) del tributo que resulten pertinentes.
Resolución Normativa Nº 044/15:
Otorgar, durante el año 2015, los beneficios impositivos con relación al pago del Impuesto Inmobiliario Rural que corresponda a los productores que desarrollen como actividad principal la explotación agropecuaria en establecimientos ubicados en Partidos respecto de los cuales la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires (CEDABA) hubiera recomendado la declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario
Establecer que los contribuyentes que soliciten el otorgamiento de los beneficios deberán formular tal petición ante el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires. Las constancias emitidas por el Municipio que en cada caso corresponda, deberán ser presentadas ante el citado Ministerio.
Resolución Normativa Nº 043/15
LA PLATA, 13 DE AGOSTO DE 2015
VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-41849/15 se propicia el dictado de la norma reglamentaria pertinente para la aplicación del beneficio establecido en el artículo 137 de la Ley N° 14653- Impositiva para el ejercicio fiscal 2015-, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 137 de la Ley N° 14653- Impositiva para el año 2015- establece para el corriente ejercicio fiscal el otorgamiento de exenciones de pago en el Impuesto Inmobiliario Rural para aquellos productores que hubieran sido alcanzados, durante el ejercicio fiscal 2014, por una declaración de emergencia y/o desastre agropecuario, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 10390 y sus modificatorias;
Que dichos beneficios serán del cincuenta por ciento (50%) del pago del Impuesto Inmobiliario Rural en aquellos casos en los que se hubiera otorgado emergencia agropecuaria, y del cien por ciento (100%) en los casos en los que se hubiera otorgado desastre agropecuario;
Que, asimismo, el artículo 137 ya citado dispone que las referidas exenciones se aplicarán sobre la misma cantidad de cuotas del impuesto de tratas por las que el productor hubiese resultado beneficiado durante el ejercicio fiscal 2014;
Que el artículo 110 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- dispone que, si esta Agencia de Recaudación cuenta con la información necesaria respecto de la concurrencia de las condiciones para la procedencia de una exención, podrá otorgarla de oficio;
Que, por lo expuesto, corresponde dictar la norma reglamentaria pertinente a fin de establecer la forma, modo y condiciones en que esta Autoridad de Aplicación hará efectivos los beneficios dispuestos en el artículo 137 de la Ley Nº 14653;
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766 y modificatorias;
Por ello,
El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Establecer que las exenciones de pago del Impuesto Inmobiliario Rural previstas en el artículo 137 de la Ley Nº 14653 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2015- serán otorgadas de oficio por esta Agencia de Recaudación en los casos en los cuales la declaración de desastre o emergencia agropecuaria correspondiente al año 2014 se encuentre registrada en las bases de datos de este Organismo, a partir de las correspondientes certificaciones expedidas por Autoridad competente.
Artículo 2º: Disponer que, a los fines previstos en el artículo anterior, esta Agencia de Recaudación considerará la información obrante en sus bases de datos y toda aquella que le sea suministrada por el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires o que se aporte a través de los respectivos Municipios o Centros de Servicio Local.
Artículo 3º: Establecer que las exenciones de pago previstas en el artículo 137 de la Ley N° 14653 se harán efectivas, durante el año 2015, sobre la misma cantidad de cuotas del Impuesto Inmobiliario Rural por las que el productor hubiere resultado alcanzado por una declaración de desastre y/o emergencia agropecuaria en el año 2014.
Artículo 4º: En los casos de productores que, durante el año 2014, hubieren resultado alcanzados por declaraciones de desastre y de emergencia agropecuaria, se harán efectivas en primer término durante el ejercicio fiscal 2015, las exenciones de pago del Impuesto Inmobiliario Rural del cien por ciento (100%) respecto de las cuotas que correspondan y se registrarán, a continuación de las mismas, las exenciones de pago del cincuenta por ciento (50%) del tributo que resulten pertinentes.
Artículo 5º: En aquellos supuestos en los cuales los sujetos alcanzados por las exenciones aquí reguladas hubieran abonado alguna o algunas de las cuotas del impuesto alcanzadas por dichos beneficios, se generará a favor de los mismos un crédito proporcional al importe del impuesto abonado alcanzado por el beneficio.
El crédito previsto en el presente artículo será imputado de oficio por esta Agencia de Recaudación a la cancelación del Impuesto Inmobiliario Rural del año 2016 que corresponda a la misma partida inmobiliaria, previa compensación de las obligaciones adeudadas no prescriptas provenientes del citado tributo que pudieran registrarse con relación a dicho bien.
Cuando no sea factible la imputación prevista en este artículo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del Impuesto Inmobiliario Rural con relación al mismo inmueble, podrá interponerse demanda de repetición, de acuerdo a lo previsto en los artículos 133 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
Artículo 6º: Establecer que en todos los casos, el reconocimiento de la exención de pago del Impuesto Inmobiliario Rural que corresponda, se hará efectivo con relación a contribuyentes de dicho impuesto que revistan el carácter de productores agropecuarios, de acuerdo a la información consignada en la base de datos de esta Agencia de Recau-dación.
Artículo 7º: El reconocimiento de las exenciones de pago a que se refiere la presente no obstará a la aplicación de otros beneficios que pudieren corresponder.
Artículo 8º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Resolución Normativa Nº 044/15
LA PLATA, 13 DE AGOSTO DE 2015
VISTO:
El expediente N° 22700-41851/15, por el cual se propicia reglamentar el artículo 136 de la Ley Nº 14653 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2015-; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 136 de la Ley Nº 14653 -Impositiva para el corriente ejercicio fiscal 2015- faculta a esta Agencia de Recaudación para otorgar, durante el año 2015, los beneficios impositivos previstos en la Ley Nº 10390 y sus modificatorias, con relación al pago del Impuesto Inmobiliario Rural que corresponda a los productores alcanzados por la última de las Leyes citadas, que desarrollen como actividad principal la explotación agropecuaria en establecimientos ubicados en Partidos respecto de los cuales la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires (CEDABA) hubiera recomendado la declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario;
Que el artículo 136 de la Ley Nº 14653 dispone, asimismo, que los beneficios mencionados en el párrafo anterior serán otorgados con el alcance previsto en la Ley Nº 10390 y modificatorias, contra la presentación de la constancia emitida por el Municipio, en los términos del artículo 37 del Decreto provincial Nº 7282/86 y "ad referéndum" del dictado del correspondiente Decreto Provincial;
Que, finalmente, el artículo 136 de la Ley Nº 14653 establece que esta Agencia de Recaudación deberá dictar las normas que resulten necesarias para efectivizar la autorización conferida;
Que, por lo expuesto, corresponde dictar la Resolución Normativa pertinente;
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Establecer que los contribuyentes que soliciten el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley Nº 10390 y modificatorias respecto del Impuesto Inmobiliario Rural, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Nº 14653, deberán formular tal petición ante el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires.
Las constancias emitidas por el Municipio que en cada caso corresponda, conforme lo previsto en el artículo 37 del Decreto provincial Nº 7282/86, deberán ser presentadas ante el citado Ministerio en dicha oportunidad.
Artículo 2º: El Ministerio de Asuntos Agrarios deberá comunicar a esta Agencia de Recaudación las Resoluciones por las que ratifique las recomendaciones efectuadas por la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires (CEDABA), a los fines de su toma de conocimiento y registración en la base de datos de esta Autoridad de Aplicación.
Artículo 3º: El Ministerio de Asuntos Agrarios comunicará a esta Agencia de Recaudación la posterior emisión de Constancias Provisorias, Certificados Definitivos que reemplacen a las Constancias Provisorias y actos que impliquen la baja de las referidas Constancias, para su toma de conocimiento y registración en la base de datos de esta Autoridad de Aplicación. A tal fin el citado Ministerio comunicará a esta Agencia de Recaudación los siguientes datos:
- Individualización del inmueble afectado (número de partido y número de partida)
- Resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios por la que accede al beneficio
- Número de CUIT del productor agropecuario
- Porcentaje de afectación de la partida inmobiliaria
Sin perjuicio lo previsto precedentemente, la Agencia de Recaudación podrá requerir y el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá comunicar otros datos distintos de los enumerados en este artículo, que resulten necesarios o convenientes para la registración de los beneficios que correspondan en la base de datos de esta Autoridad de Aplicación.
Artículo 4º: Con carácter previo a efectuar las registraciones previstas en los artículos 2º y 3º de la presente Resolución, esta Agencia de Recaudación verificará la inexistencia de deudas exigibles respecto del contribuyente alcanzado por los beneficios establecidos en la Ley Nº 10390 y modificatorias.
Artículo 5º: En aquellos supuestos en los cuales los contribuyentes alcanzados por el beneficio de exención hubieran efectuado el pago del Impuesto Inmobiliario Rural respecto de conceptos comprendidos por la referida dispensa de pago, se generará a favor de los mismos un crédito proporcional al importe del impuesto abonado alcanzado por el beneficio.
Dicho crédito será imputado de oficio por esta Agencia de Recaudación a la cancelación del Impuesto Inmobiliario Rural de futuros períodos respecto del mismo inmueble.
Cuando no sea factible la imputación prevista en el párrafo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del Impuesto Inmobiliario Rural con relación al mismo inmueble, podrá interponerse demanda de repetición, de acuerdo a lo previsto en los artículos 133 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
Artículo 6º: Establecer que, en todos los casos, el reconocimiento de los beneficios en el Impuesto Inmobiliario Rural que correspondan se hará efectivo con relación a contribuyentes de dicho impuesto que revistan el carácter de productores agropecuarios, de acuerdo a la información consignada en la base de datos de esta Agencia de Recaudación.
Artículo 7º: Los beneficios registrados de acuerdo a lo establecido en esta Resolución no resultan excluyentes de otros beneficios de similares características que puedan corresponder a los contribuyentes, los que se aplicarán de manera acumulativa.
Artículo 8º: Disponer que, en aquellos supuestos en los cuales el Ministerio de Asuntos Agrarios comunique actos que impliquen la baja de Constancias Provisorias anteriormente emitidas, esta Agencia de Recaudación procederá a reclamar los montos del tributo adeudados con más los intereses que en cada caso correspondan, calculados desde los vencimientos originales de la obligación.
Artículo 9º: Establecer que las comunicaciones que el Ministerio de Asuntos Agrarios efectuará a esta Agencia de Recaudación en el marco de la presente se formularán a través del sitio oficial de internet de este Organismo (www.arba.gov.ar), en el sitio "Intercambio de Información", mediante la remisión de la información pertinente en soporte electrónico y de acuerdo al diseño de registro que se estipule mediante el Convenio de Colaboración que al efecto se celebre entre los citados Organismos.
Artículo 10º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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