El Código Civil y Comercial: impactos en la actividad económica y financiera

(1)El nuevo código civil y comercial presenta una serie de instrumentos encaminados a facilitar la actividad económica. 

En materia contractual se han adoptado los criterios internacionales con el fin de permitir que los vínculos que se celebren en nuestro país tengan cabida en una economía globalizada. Por eso es que numerosos artículos están basados en los Principios que elaboró Unidroit, que es un organismo de naciones unidas para la unificación de la legislación contractual. 

Es importante tener en cuenta los valores que fomenta el código en esta materia. El fortalecimiento de la autonomía privada, la libertad de contratar, la de apartarse de las negociaciones, la negociación de buena fe. En uno de sus artículos se menciona expresamente que los contratos son considerados derecho de propiedad, lo que incrementa su protección conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema. En otro de los textos se tutela la confianza, que es un elemento central para el desarrollo y la disminución de los costos de transacción. 


Este marco general se complementa con la regulación de numerosos vínculos contractuales especiales. Existe una importante regulación de los contratos de distribución, como la franquicia, la agencia, que se aplican en el país pero que no tenían una normativa precisa. Ocurre lo mismo con los contratos bancarios, que ahora están regulados con una moderna concepción. 

En la época de Vélez Sársfield, la economía era basada en el intercambio de bienes, pero no había servicios. El código actual, contiene una regulación de las obligaciones de hacer y de los contratos de servicios que son esenciales en la economía actual. 

También se ha pensado en el fortalecimiento de las economías de escala que son tan relevantes para las pequeñas y medianas empresas. Los vínculos asociativos, que estaban en la legislación especial, ahora están en el código y han sido ampliados. Ello es muy importante porque ahora se los puede diferenciar más claramente de la sociedad, lo cual tiene efectos en numerosos campos. 

El código introduce una regulación de las nuevas tecnologías, que, obviamente, no estaban contempladas en la codificación derogada. 

La regla general es la asimilación del papel con la tecnología digital. Ello brinda la posibilidad de prescindir del papel, y además firmar digitalmente. Por ejemplo si los documentos son electrónicos, la firma puede ser digital y tiene la misma validez que si lo ratificaramos con nuestra firma al pie, de puño y letra. 

Los comercios, empresas y profesionales vinculados a los temas contables, también han visto simplificadas sus tareas gracias a la tecnología, ya que pueden almacenar, ordenar y clasificar datos de manera más eficiente. Es por eso que en materia contable, se pueden sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos. 

La actividad bancaria quizás es una de las actividades en las que, probablemente, más difundido está el uso de las nuevas tecnologías. Ahorrar tiempo, evitar colas, realizar pagos de forma inmediata sin tener que preocuparnos por trasladar el dinero, han hecho que la banca electrónica tenga cada vez más usuarios. La gran mayoría de nosotros utiliza el ‘home banking’, hace transferencias en línea o está habituado a recibir sus resúmenes de servicios bancarios o tarjetas de crédito en un archivo. 

En estas condiciones, la información de todas las operaciones que hacemos, resulta algo indispensable. Por estas razones, se ha dicho que el banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. 

Este aspecto no sólo tiene relevancia en el campo empresarial, sino en las relaciones de consumo. Pensemos, por ejemplo, en alguna tarde en la que estamos navegando por internet y vemos la publicidad de algún electrodoméstico que necesitamos para nuestro hogar. Hacemos ‘click’, elegimos la forma de pago y concluimos nuestra operación indicando nuestras preferencias para la entrega del producto, o algún fin de semana en el que estamos organizando una tarde con nuestra familia y compramos entradas para el cine o el teatro del mismo modo. 

Esto es muy habitual en nuestro país en compra de pasajes, entradas de espectáculos, alimentos, indumentaria, solo por mencionar algunos. Por esta razón, el Código Civil regula la contratación electrónica, dándole una serie de pautas que protegen al consumidor y le dan seguridad jurídica al tráfico de bienes o servicios que hagamos por esta vía. 

Así, se considera que la publicidad por medios electrónicos integra el contrato y obliga de la misma forma que cualquier otro tipo de publicidad que conocemos Panfletos, revistas promocionales, vía públicas quedan equiparadas a los atractivos avisos que vemos en la red. 

También se establece que si un proveedor ofrece un producto determinado, está obligado a informar el periodo de duración de la oferta y para el caso en que esto no suceda, esta obligado a mantenerla mientras se encuentre accesible y una vez realizada la contratación, debe confirmarnos por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación. 

Otra de las cuestiones muy preocupantes, de las operaciones realizadas por medios electrónicos, era la del lugar en el que se consideraba celebrado el contrato ya que ese dato determina también, la jurisdicción en la que - de existir un conflicto judicial- debían radicarse las acciones. Al no tener una regulación al respecto, en la mayoría de los casos se obligaba a litigar a los consumidores en domicilios distintos al propio, lejanos y absolutamente onerosos para quien decidiera iniciar un pleito o peor aún, directamente desconocían el lugar. Esto, claro está, desalentaba y hasta limitaba la posibilidad de reclamar por cualquier tipo de incumplimiento. Ahora, el Código contempla esta situación y establece que cuando contratamos por medios electrónicos, el lugar es aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación, que en la mayoría de los casos es el propio, solucionando este problema al terminar con la incertidumbre que esto generaba. 

Cuál será el impacto del Código Civil y Comercial en la actividad financiera (2)


Ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial ("CCC"), es útil mencionar someramente algunas de sus regulaciones que tendrán impacto directo en la actividad financiera: 

1 Cesión de derechos (arts. 1614 a 1631): destacan como disposiciones más relevantes la expresa regulación de la cesión en garantía (no contemplada en el Cód. Civil), a la que se aplican las normas de la prenda de créditos (art. 1615); y la oponibilidad a terceros mediante notificación al cedido por instrumento público, o privado de fecha cierta (prescinde del engorroso requisito de notificación por acto público del Cód. Civil) (art. 1620). 

2 Cesión de posición contractual (arts. 1636 a 1640): el nuevo Código prevé la posibilidad de ceder los derechos y obligaciones que acarrea la participación en un contrato con prestaciones recíprocas pendientes, solución que la doctrina y jurisprudencia aceptara desde hace muchos años pero sin sustento legal directo. 

3 Factoraje (arts. 1421 a 1428): se legisla este contrato, más conocido como "factoring", que se verifica cuando una de las partes (factor) se obliga a adquirir por un precio determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de otra (factoreado), pudiendo otorgar anticipo sobre los mismos asumiendo o no los riesgos. La adquisición puede ser complementada con servicios de administración y gestión de cobranza, y asistencia técnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos. 

4 Fideicomiso (arts. 1666 a1700; 1701 a 1707): entre los cambios bienvenidos vale mencionar la regulación expresa del fideicomiso de garantía, la liquidación judicial en caso de cesación de pagos del fideicomiso, y algunas precisiones para el fideicomiso testamentario. Discutible resulta que el fiduciario pueda ser también único beneficiario del fideicomiso, y la imposición de inscripción de los contratos de fideicomiso en lo que el nuevo Código denomina sin definir el "Registro Público". 

5 Garantías unilaterales (arts. 1810 a 1814): se regulan las declaraciones unilaterales de voluntad por las cuales el emisor personas públicas; personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente; entidades financieras; aseguradoras; e importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior garantiza el cumplimiento de obligaciones de otra persona con renuncia a oponer las defensas o excepciones que pudiera tener contra el acreedor, garantía irrevocable salvo cláusula en contrario. 

6 Prenda de créditos (arts. 2232 a 2237): si bien el Cód. Civil la contempla, se discutía acerca de si se restringía a créditos instrumentados en títulos de crédito, o a cualquier crédito independientemente de su forma de instrumentación. El CCC clarifica la cuestión, al disponer que el gravamen puede recaer "sobre créditos instrumentados que pueden ser cedidos, aunque el derecho no esté incorporado al instrumento y no sea necesario para el ejercicio de los derechos" (art. 2232). El acreedor prendario debe conservar y cobrar el crédito prendado, a título de mandatario. Si la prestación percibida es dinero, se debe aplicar al pago de la deuda garantizada hasta su cancelación; y si la prestación es no dineraria, el acreedor prendario debe proceder a su venta, para lo cual el art. 2229 establece reglas bastante laxas, que pueden ser muy convenientes para el acreedor prendario pero susceptibles de abuso. Es previsible que la jurisprudencia imponga algunos límites a las facultades de ejecución privada de los bienes prendados. 

7 Títulos valores (arts. 1815 a 1881): el CCC sustituye las anacrónicas normas generales sobre títulos de crédito o "papeles de comercio" contenidas en el Cód. de Comercio de 1862, particularmente en materia de deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores cartulares (es decir, los documentados en soporte papel), con el agregado de un procedimiento novedoso para los casos de sustracción, pérdida o destrucción de los registros de títulos valores no cartulares. Se amplía las posibilidades de desmaterialización de los títulos valores, y se extiende la libertad de creación de títulos valores atípicos (aquellos creados por voluntad de los particulares, con características y denominaciones distintas a los previstos expresamente en las normas legales) a los títulos valores abstractos (es decir, los desvinculados del negocio que constituye su causa ejemplo clásico, dentro de los títulos típicos, el pagaré ) cuando se destinen a oferta pública, o sean emitidos por entidades financieras o aseguradoras, o fiduciarios registrados en la Comisión Nacional de Valores (art. 1820).

Fuente: (1) Cronista| Lorenzeti  (2) Cronista|Kenny

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