Fiscalizaciones, Inspecciones y Verificaciones AFIP

Dentro de las distintas competencias, funciones y facultades que posee la AFIP, como ser la aplicación y percepción de tributos, se encuentra la facultad (otorgada por ley) para verificar y fiscalizar el cumplimiento que los obligados y responsables de tributar -como así también los terceros- den a las leyes, decretos reglamentarios, resoluciones generales e instrucciones administrativas.



Tipos de Fiscalizaciones

Hay distintos tipos de fiscalizaciones y pueden iniciarse de distintas maneras:

Citaciones: Se cita al contribuyente o responsable para que concurra a una Dependencia de la AFIP, para brindar las respuestas y exhibir los comprobantes que le sean requeridos.
Verificaciones: Se le envía al contribuyente o responsable un “requerimiento” o cuestionario por escrito, otorgándole un plazo para que responda sobre inconsistencias detectadas en determinado impuesto/período. Estas verificaciones generalmente se efectúan por Dependencias de la AFIP-DGI donde el contribuyente debe responder y/o aportar la documentación requerida.
Inspecciones: En este caso se trata de controles que pueden estar circunscriptos a un concepto determinado o ser más profundos, llegando a controles integrales abarcando varios impuestos, regímenes y periodos. Los mismos, generalmente, se realizan en el domicilio del contribuyente. El procedimiento se inicia con la presentación de los agentes que efectuarán la inspección quienes, luego de identificarse, comunicarán el inicio de las actuaciones, dejando constancia escrita de cuáles son los impuestos y períodos respecto de los cuales se relevará información.

¿Qué es una inspección?

La Inspección es un proceso que comprende la revisión, control y verificación que realiza la AFIP a los contribuyentes y responsables, para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduaneras y de la seguridad social.

¿Qué es un embargo?

La traba de embargo se debe a un requerimiento de pago iniciado por la AFIP en instancia judicial. La gestión del juicio se encuentra a cargo de un abogado (agente fiscal).

¿En qué momento se ordena el levantamiento de la traba de embargo?

Cuando el juicio finaliza producto de la regularización de la deuda mediante:

Pago al contado del capital adeudado, el saldo por intereses (resarcitorios y punitorios), honorarios y costas (previa acreditación de la operación en los sistemas informáticos del organismo).o
Acogimiento a un régimen de facilidades de pago aprobado por la AFIP y la cancelación de los honorarios regulados y costas.

Aclaraciones respecto al levantamiento del embargo
La presentación del plan de facilidades de pago debe previamente ser ACEPTADA por la AFIP.
Si cancela la deuda (y las costas) mediante pago de contado, deberá comunicarlo al abogado (agente fiscal). El levantamiento se producirá una vez que se visualice la operación en los sistemas informáticos del Organismo.
Si se realiza un plan de pagos, se cancela únicamente el embargo bancario. Para cancelar el resto de los embargos trabados (automotores, inmuebles, inhibiciones), deberá abonar íntegramente toda la deuda del juicio.
Una vez que usted abona la última cuota del plan de pagos, deberá comunicárselo al abogado (agente fiscal), para que le entregue los formularios cancelatorios para ser presentados en los organismos pertinentes, para que se levanten los embargos.
Si presenta el formulario de solicitud de cambio de imputación de pagos (F.399), para considerar regularizada la deuda es necesario que la presentación sea procesada y se visualice en los sistemas informáticos del Organismo. Usted puede verificar esta situación accediendo con su clave fiscal al Sistema de Cuentas Tributarias.
Producido el embargo bancario, el dinero retenido se transfiere a cuenta del importe reclamado en juicio. En caso de presentar un plan de pagos para proceder a la cancelación usted deberá adecuar el plan de facilidades de pagos al saldo. En el caso de la compensación, deberá solicitar la anulación de la misma.

Finalización de la inspección
 
Una vez finalizada la inspección, y ante la realización de “ajustes”, el contribuyente o responsable puede:
Prestar conformidad.
Si el contribuyente presta conformidad a los ajustes voluntariamente, deberá presentar las declaraciones juradas correspondientes, beneficiándose con la reducción al mínimo legal de las multas, en los casos que pudiera corresponderle.
No aceptar los ajustes realizados por los inspectores.
En este caso se inicia el proceso de “Determinación de Oficio” (Artículo 16 Ley 11.683)
El mismo comienza con una vista otorgada por el juez administrativo al contribuyente de las impugnaciones y cargos que se le formulan, debidamente fundamentados, con la finalidad de que éste pueda ejercer su derecho a defensa, notificándose en el mismo la instrucción del respectivo sumario.

El contribuyente tiene un plazo de 15 días para contestar respecto de los cargos que se le formulan. En tal sentido, el mismo puede:
a)
Contestar en disconformidad con ofrecimiento de pruebas
Si el contribuyente manifiesta disconformidad con los cargos formulados y simultáneamente ofrece pruebas, el juez administrativo deberá resolver acerca de su admisibilidad o rechazo.
b)
No contestar, o contestar sin ofrecer pruebas
Si el contribuyente guarda silencio ante la vista corrida, dicho silencio es interpretado como aceptación tácita de lo actuado y la AFIP queda habilitada para dictar resolución que declare la caducidad del derecho de ofrecer pruebas. Si el interesado contesta pero no ofrece pruebas, también se debe dictar resolución haciéndolo constar. En ambos supuestos la resolución debe determinar el tributo e intimar el pago.
c)
Contestar conformando los ajustes
Si el contribuyente presta conformidad a los ajustes y presenta las declaraciones juradas que satisfagan la pretensión fiscal, se beneficia con una reducción -aunque inferior a la de la etapa de fiscalización- en las multas que pudieran corresponder (salvo en el caso de reincidencia de infracciones).
Contestada la vista por el responsable o cuando hubiere transcurrido el término fijado para el descargo y el ofrecimiento de pruebas, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando su pago dentro de un plazo de 15 (quince) días.

En el caso de que el ajuste sea realizado sobre un concepto previsional, la no conformidad del contribuyente se traduce en la realización –por parte del inspector- de un “Acta de inspección previsional”. Este documento puede ser impugnado total o parcialmente por el contribuyente, dentro de los 15 días hábiles de notificado.

Consulta de fiscalizaciones por internet

El contribuyente podrá conocer el estado de la inspección y comunicar sus observaciones al respecto, para lo cual deberá ingresar, con su “Clave Fiscal”, al servicio “Consulta de Estados de Fiscalizaciones”.

Al ingresar, el sistema desplegará la siguiente información:

Número de Orden de Intervención.
Fecha de inicio de la Orden de Intervención
Días transcurridos desde la fecha de Inicio de la Orden de Intervención
Inspectores, Jefes de División y Supervisores intervinientes
Estado de la Orden de Intervención

Si existen otras Órdenes de Intervención para el mismo contribuyente, también podrá visualizar el estado de cada una de ellas.

De contar con sumarios materiales se detallará la siguiente información:

Datos referenciales del sumario (número, fecha de apertura, domicilio del área jurídica, usuarios intervinietes).
Etapa en la que se encuentra: aperturado, con resolución (multa y archivo), apelado ó archivo

Asimismo, dentro de la consulta se podrá visualizar el “Estado de la Fiscalización”, donde será indicado si la Orden de Intervención se encuentra dentro del los plazos normales de tramitación, o de lo contrario, la causa de tal circunstancia. Está previsto que el contribuyente disponga de un espacio para dejar su opinión al respecto, así como la posibilidad de solicitar una entrevista con la jerarquía mas alta dentro de la línea fiscalizadora.


Clausura preventiva
 
El inspector, procederá a clausurar por TRES (3) a DIEZ (10) días el establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), cuando exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior y constate que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones que seguidamente se detallan (Artículo N° 40 - Ley 11.683):


No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo.
No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El mínimo y el máximo de la clausura se duplicará cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior.


También podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo. (Artículo N° 43 – Ley 11.683)

Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de DIEZ (10) a TREINTA (30) días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla. (Artículo N° 44 – Ley 11.683)

La clausura preventiva deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el artículo 35, inciso f); o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida preventiva (Artículo N° 75 - Ley 11.683)

La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de TRES (3) días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el juez interviniente.

Sin perjuicio de lo que el juez resuelva, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS continuará la tramitación de la pertinente instancia administrativa.

A los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura del artículo 40, por cada día de clausura corresponderá UN (1) día de clausura preventiva.

El juez administrativo o judicial en su caso, dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la medida.

Agente Fiscal - ¿Cómo se calculan sus honorarios?

La estimación del honorario es practicada por el abogado (agente fiscal). El monto varía en función del momento en el que usted cancele el juicio según el siguiente esquema:

Tenga en cuenta que:

Primera etapa:
desde interposición de demanda hasta sentencia del juez
Deberá abonar un 5% del monto demandado
Segunda etapa:
desde ejecución de sentencia
Deberá abonar un 5% adicional sobre el monto demandado, totalizando un 10%

El mínimo de honorarios por cada etapa es de $ 300 excepto para demandas de monto inferior a $2.000, en cuyo caso el honorario mínimo asciende a $150 por etapa.

En cualquiera de estos casos se adicionará un 2% del monto demandado en concepto de aportes a la Caja de Abogados.

¿Cómo cancelar los honorarios del agente fiscal?


Los honorarios se cancelan mediante transferencia electrónica de fondos por Internet, utilizando el Volante Electrónico de Pago (VEP). Para ello, deberá ingresar a la página de AFIP  con su clave fiscal.

Nómina de agentes fiscales


La nómina de agentes fiscales de las dependencias aquí mencionadas se encuentra disponible para su consulta en la web institucional de la A.F.I.P. siguiendo el link Consulta Agentes Fiscales.


 -El Contador Online News-

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