Reglamentan la Ley de emprendedores

Por medio del Decreto 711/17 se aprueba la reglamentación del Título I de la Ley de emprendedores -Ley N° 27.349-, se faculta a la Secretaría de Emprendedores de la Pequeña y Mediana Empresa a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la interpretación y aplicación del Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.), se designa al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. como fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) y definen Sociedad Administradora.




Decreto 711/2017

Apruébase la reglamentación del Título I de la Ley N° 27.349.
Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-06657285-APN-CME#MP y la Ley N° 27.349, y
CONSIDERANDO:

Que el Título I de la Ley N° 27.349 tiene por objeto apoyar la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a través del artículo 4° de la citada Ley se determinó la creación del Registro de Instituciones de Capital Emprendedor, en el cual deberán registrarse las instituciones de capital emprendedor, los administradores de dichas entidades y los inversores en capital emprendedor a fin de obtener los beneficios previstos en dicha Ley.

Que dentro de las medidas destinadas a promover el desarrollo de capital emprendedor, se establece un tratamiento impositivo especial para los aportes de inversión en capital emprendedor, el cual consiste en la posibilidad de deducirlos de la determinación del impuesto a las ganancias.

Que, asimismo, la Ley dispone la creación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE), el que tendrá por objeto financiar emprendimientos e instituciones de capital emprendedor.

Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley, resulta necesario reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que les compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del Título I de la Ley N° 27.349 que como ANEXO (IF-2017-19589126-APN-MP) forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la interpretación y aplicación del Título I de la Ley N° 27.349 y de lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase al BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. como fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE).

ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.
 

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO I DE LA LEY N° 27.349

TÍTULO I

APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3° de la Ley N° 27.349, los recursos a aportar por una “institución de capital emprendedor”, allí aludidos, podrán ser tanto dinerarios como no dinerarios, siempre que se trate de activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 27.349, debe entenderse por “fondo” a los Fondos Comunes de Inversión, en los términos de la Ley N° 24.083, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3°.- El Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.) creado por el artículo 4° de la Ley N° 27.349 funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

A efectos de la inscripción en el R.I.C.E., las Instituciones de Capital Emprendedor y los Inversores en Capital Emprendedor deberán presentar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.349, mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o bien personalmente ante la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 4°.- A efectos de lo previsto en el artículo 5° inciso c) de la Ley N° 27.349, debe entenderse por “sociedad administradora” a aquella persona jurídica que, en nombre y representación de la Institución de Capital Emprendedor, gestiona las inversiones realizadas por ésta. La sociedad administradora podrá estar constituida como cualquiera de los tipos societarios previstos por la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984 y sus modificatorias, o la Sociedad por Acciones Simplificada, contemplada en la Ley N° 27.349 que por el presente se reglamenta.

ARTÍCULO 5°.- A efectos de acreditar el requisito previsto en el artículo 6° de la Ley N° 27.349, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –AFIP-, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, informará a la Autoridad de Aplicación respecto del cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales a cargo de los sujetos allí mencionados, en la forma que a tal efecto establezca dicha Administración Federal.

A efectos de acreditar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de prevención de delitos de lavado de activos, financiamiento de terrorismo y otras actividades ilícitas, el interesado deberá presentar una declaración jurada de origen y licitud de los fondos en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.


Capítulo II

Tratamiento Impositivo

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, debe entenderse por “aporte de inversión” a aquel que se realice en forma directa, o indirecta a través de una Institución de Capital Emprendedor, en un Emprendimiento.

Cuando el Emprendimiento reciba aportes de inversión a través de su sociedad controlante, local o extranjera, la deducción resultará procedente siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el aporte de inversión tenga como destino final e irrevocable la capitalización del Emprendimiento en un plazo no mayor a los DOCE (12) meses de efectuado, y
b) Que la sociedad controlante posea, al momento de la realización del aporte de inversión, como mínimo el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la participación accionaria en el Emprendimiento. Asimismo, cuando el aporte de inversión se realice en la sociedad controlante extranjera, el mismo deberá consistir en dinero o activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local que se encuentren en el exterior.

Se entenderá por “activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local” a aquellos que sean liquidables en plazos de hasta VEINTICUATRO (24) horas y sin que ello signifique una pérdida de su valor.

La Autoridad de Aplicación establecerá los demás requisitos a cumplir y el modo de acreditar el cumplimiento de los mismos.

ARTÍCULO 7°.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, fíjase en SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el porcentaje de los aportes de inversión que podrán ser deducidos en la determinación del impuesto a las ganancias. Dicho porcentaje será de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) para el caso de aportes de inversión en capital en emprendimientos identificados como pertenecientes a zonas de menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento.

Defínense como zonas de menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento a las provincias comprendidas en la región Norte, conforme el artículo 2° del Decreto N° 435 de fecha 1° de marzo de 2016.

ARTÍCULO 8°.- A efectos de la deducción en la determinación del impuesto a las ganancias establecida en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, se establece que:
a. Tratándose de personas humanas, los aportes realizados se deducirán de la ganancia neta sujeta a impuesto.
b. Tratándose de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997) y sus modificaciones, se deducirán de sus ganancias netas imponibles.

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de esta última norma legal, no deberán deducir para la determinación del resultado impositivo el importe de los aportes de inversión por ellas realizado.

Dichos montos serán computados por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de sus ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados societarios.

ARTÍCULO 9°.- A efectos de determinar el límite del DIEZ POR CIENTO (10%) establecido en el primer párrafo del artículo 7° de la Ley N° 27.349, el mismo se calculará sobre la ganancia neta sujeta a impuesto o la ganancia neta imponible, según corresponda.

ARTÍCULO 10.- El cupo fiscal anual establecido por el artículo 8° de la Ley N° 27.349, se administrará conforme los siguientes criterios:
a. El cupo fiscal anual será asignado por orden de solicitud en tiempo y forma.
b. Dicho cupo será distribuido, para cada ejercicio fiscal, considerando sectores estratégicos, características de los emprendimientos y/o zonas de radicación de los mismos, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
c. La Autoridad de Aplicación podrá reasignar el cupo distribuido.

ARTÍCULO 11.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 27.349, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá reducir el porcentaje de la ganancia neta sujeta a impuesto, en caso de tratarse de personas humanas, y de la ganancia neta imponible, en caso de tratarse de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (texto ordenado en 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 12.- A los efectos de acceder al beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, el inversor en capital emprendedor deberá presentar la correspondiente solicitud mediante el servicio que se encontrará disponible en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o bien, en sede del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación realizará el análisis de la solicitud y se expedirá acerca de si se encuentran reunidos los requisitos para el otorgamiento del beneficio fiscal.

En caso que corresponda el otorgamiento del beneficio, la Autoridad de Aplicación certificará la existencia de cupo, y al momento de hacerse efectivo el otorgamiento del mismo, detraerá su monto del cupo anual total.

El beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.349 será otorgado por la Autoridad de Aplicación según orden de ingreso del trámite en tiempo y forma, siempre que se haya realizado efectivamente la inversión, y estará condicionado a la efectiva existencia de cupo al momento de la solicitud.

La obtención del beneficio puede ser parcial, para el caso que el cupo disponible no alcance a la totalidad del beneficio solicitado.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas que estime necesarias a los fines de establecer las actividades de verificación y control del efectivo cumplimiento de los requisitos y las obligaciones relativos al beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.349.

En caso de que la Autoridad de Aplicación verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos y obligaciones, aplicará las sanciones previstas en el artículo 12 de la Ley N° 27.349 y pondrá en conocimiento a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-, a fin de que ésta dé curso al procedimiento correspondiente para perseguir el cobro del impuesto generado por la restitución del aporte deducido, con más los intereses y multas que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 15.- El otorgamiento del beneficio será informado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 16.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-, efectuará controles informáticos sistémicos, en las condiciones que establezca, a efectos de verificar el cumplimiento del límite del porcentaje establecido sobre la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio o su proporcional a los meses del inicio de actividades, de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del artículo 7° de la Ley N° 27.349.

ARTÍCULO 17.- El beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.349 sólo podrá computarse en la determinación del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio en el cual se realizó efectivamente el aporte de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en relación al excedente de dicho beneficio.

ARTÍCULO 18.- A efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7° de la Ley N° 27.349, se establece que la diferencia de impuesto que surja por la devolución total o parcial de las sumas oportunamente deducidas en concepto de aportes, deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal en que deba atribuirse la devolución, con más los intereses que pudieran corresponder de acuerdo al artículo 37 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en primer término, o del efectivo ingreso.

ARTÍCULO 19.- Cuando a raíz del incumplimiento de alguno de los requisitos u obligaciones relativos al beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, el aportante deba reintegrar al resultado impositivo las sumas oportunamente deducidas y en el mismo ejercicio fiscal efectúe aportes, éstos no gozarán del beneficio impositivo previsto en la mencionada ley hasta el monto equivalente a dicho reintegro.


Capítulo III

FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR (FONDCE)

ARTÍCULO 20.- A los fines de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 27.349, el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) podrá estructurarse mediante distintos fideicomisos, cuyo objeto comprenda el desarrollo y la ejecución de acciones que:
a) Apoyen y potencien el proceso de creación de nuevos Emprendimientos en la REPÚBLICA ARGENTINA; y/o:
b) Favorezcan el desarrollo de Emprendimientos Dinámicos y que tengan operaciones relevantes en Argentina; y/o
c) Apoyen el surgimiento y desarrollo profesional de Instituciones de Capital Emprendedor y sus sociedades administradoras; y/o
d) Apoyen el surgimiento y desarrollo profesional de instituciones que ofrezcan servicios de incubación o aceleración de empresas, conforme lo defina oportunamente la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 21.- A efectos de lo dispuesto en los incisos d) y e) del apartado 1 del artículo 16 de la Ley N° 27.349 se consideran incluidos dentro de los recursos integrantes del patrimonio del FONDCE, entre otros, aquellos derechos, intereses, acciones, cuotas, créditos o activos de cualquier otra índole que se obtengan de la aplicación de los recursos a cualquiera de los destinos previstos para el FONDCE.

ARTÍCULO 22.- Los fideicomisos que se establezcan en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 in fine de la Ley N° 27.349 integrarán el FONDCE y gozarán de los beneficios del mismo.

ARTÍCULO 23.- La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios y mecanismos a seguir para seleccionar los emprendimientos, instituciones de capital emprendedor e instituciones que ofrezcan servicios de incubación o aceleración de empresas susceptibles de acceder a los instrumentos de financiamiento a otorgarse en el marco del FONDCE. Las convocatorias de selección y los demás mecanismos que la Autoridad de Aplicación establezca a esos fines, deberán revestir carácter público.

ARTÍCULO 24.- La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la constitución de garantías para el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los peticionantes, las cuales serán restituidas una vez aprobada la correspondiente rendición de cuentas.

ARTÍCULO 25.- Los destinatarios de los beneficios del FONDCE deberán:
a. Utilizar los recursos, bienes y servicios que ofrezca el FONDCE exclusivamente para la ejecución de las actividades previstas en los términos y condiciones de los instrumentos de financiamiento que se implementen en el marco del mismo, debiendo rendir cuentas a la Autoridad de Aplicación en los términos y con la periodicidad que ésta indique.
b. Comunicar a la Autoridad de Aplicación toda circunstancia que pudiera afectar el desarrollo de los instrumentos de financiamiento del FONDCE, alterar el cumplimiento de los compromisos asumidos, afectar las garantías o cualquier otro cambio que de acuerdo al principio de buena fe deba ponerse en conocimiento.

ARTÍCULO 26.- El Comité Directivo del FONDCE estará integrado por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) representantes suplentes, de acuerdo al siguiente detalle: TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes serán designados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, entre ellos el titular de la Autoridad de Aplicación, quien ejercerá la presidencia del Comité Directivo; UN (1) representante titular y UN (1) suplente serán designados por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA y UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente serán designados por el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Los miembros del Comité Directivo ejercerán sus funciones con carácter ad honorem, durarán DOS (2) años en sus funciones y su designación podrá renovarse por períodos de igual duración en forma indefinida.

ARTÍCULO 27.- Las funciones del Comité Directivo serán las siguientes:
a) Aprobar o rechazar el otorgamiento de los beneficios en el marco del FONDCE.
b) Instruir al Fiduciario las acciones pertinentes a los fines de la implementación y cumplimiento de los objetivos del FONDCE.
c) Implementar las demás acciones necesarias para ejecutar los instrumentos de financiamiento del FONDCE.
d) Establecer los mecanismos de monitoreo para cada tipo de financiamiento.
e) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en lo concerniente a los contratos de fideicomiso que en el marco del FONDCE se establezcan.
f) Designar al Consejo Asesor ad hoc para cada programa, estableciendo sus funciones y limitaciones.
g) Dictar y modificar el Reglamento de funcionamiento interno.

ARTÍCULO 28.- Las funciones de cada Consejo Asesor serán:
a) Emitir opinión técnica previamente a la aprobación de los beneficios por el Comité Directivo en el marco de las convocatorias aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
b) Otras funciones que determine el Comité Directivo.

IF-2017-19589126-APN-MP
e. 11/09/2017 N° 67466/17 v. 11/09/2017

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