La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) establece un régimen de información anual, consistente en la presentación de un informe país por país, respecto de los sujetos integrantes de Grupos de Entidades Multinacionales (Grupos de EMN) así como de las jurisdicciones fiscales en las cuales operan, el que se confeccionará de acuerdo con las disposiciones del presente título.
Se encuentran obligados a actuar como entidades informantes de los Grupos de EMN, respecto de un ejercicio fiscal a informar, los sujetos que se indican a continuación:
Se encuentran excluidos del presente régimen los Grupos de EMN cuyos ingresos anuales totales consolidados -reflejados en sus estados contables consolidados o en los que hubieran tenido que producir a causa de la negociación de la participación de cualquiera de sus integrantes en mercados públicos de valores-, atribuibles al ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal a informar, sean inferiores a € 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de euros.-) o su equivalente convertido en la moneda local de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante, al tipo de cambio vigente en dicha jurisdicción al 31 de enero de 2015.
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2017
VISTO la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal suscripta por la República Argentina el 3 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la integración de las economías a nivel global, la expansión del comercio digital, la libre circulación de capitales y las diferencias en los niveles de imposición fiscal de los países han favorecido el incremento de la evasión y elusión fiscal y el traslado de beneficios hacia las jurisdicciones fiscales más benévolas por parte de las empresas multinacionales, lo que supone un verdadero riesgo para los ingresos, la soberanía y la equidad fiscal dentro de cada país.
Que constituye una prioridad para los estados procurar la transparencia de dichas empresas, a fin de que ingresen los impuestos que les correspondan en las jurisdicciones fiscales en que se generan los beneficios.
Que con el propósito de luchar contra los mencionados flagelos, los miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y del Consejo de Europa celebraron el 25 de enero de 1988 la convención citada en el VISTO - reformulada mediante Protocolo Modificatorio del 27 de mayo de 2010- por la cual los participantes se obligaban a prestar asistencia recíproca en asuntos tributarios.
Que en el Artículo 1° de dicha convención se establece que la asistencia administrativa contempla -entre otros aspectos- el intercambio de información para fines fiscales entre las jurisdicciones parte, disponiendo en su Artículo 4° que las partes intercambiarán cualquier información que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de la legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esa convención.
Que en el entendimiento que la cooperación internacional tiene un rol relevante para facilitar la adecuada determinación de las obligaciones fiscales, la República Argentina suscribió el 3 de noviembre de 2011 –en lo referente a las medidas vinculadas con el intercambio de información- la mencionada convención, la que fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012 y cuyo instrumento de ratificación se depositó en la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013.
Que al formalizar dicha ratificación, el Poder Ejecutivo Nacional expuso como declaración que la Administración Federal de Ingresos Públicos sea la autoridad competente con el alcance previsto en el párrafo 1.d. del Artículo 3° de la citada convención.
Que en esa misma línea, los miembros adheridos a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en participación conjunta con el bloque de países que conforman el Grupo de los 20 Países en Desarrollo (G20), presentaron en el año 2013 un “Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS)” -por sus siglas en inglés- concluido con la presentación de sus informes finales en el año 2015.
Que mediante el referido plan se definieron QUINCE (15) acciones orientadas a potenciar la transparencia fiscal internacional en la operatoria desarrollada por Grupos de Entidades Multinacionales, y a combatir prácticas nocivas que promuevan la pérdida de legítimos recursos fiscales por parte de los estados, identificando las metodologías a llevar a cabo para afrontar dicha problemática.
Que a similares conclusiones arribaron tanto el Parlamento Europeo en su Informe sobre la Lucha contra el Fraude Fiscal, la Evasión Fiscal y los Paraísos Fiscales y el Consejo de la Unión Europea, en la Directiva (UE) 2016/881 sobre intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, al hacer hincapié en que la adopción de medidas para reducir la brecha fiscal y combatir la evasión y elusión fiscales generarían condiciones competitivas, justas y transparentes en los países, incrementarían los recursos de inversión pública, mejorarían la eficiencia y equidad de los regímenes tributarios nacionales y elevarían los niveles generales de cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Que un diseño apropiado de los requisitos de información en materia de precios de transferencia permitirá a los contribuyentes y responsables alcanzar una articulada, coherente y convincente posición en la fijación de sus precios en operaciones con sujetos relacionados del exterior, y ayudará a asegurar su integridad en la consecuente probanza y justificación de su determinación después de los hechos.
Que también permitirá a las autoridades fiscales de los estados disponer de información relevante y confiable sobre tales transacciones desarrolladas por los conglomerados internacionales, no sólo como base de datos a los fines estadísticos sino a efectos de llevar a cabo una eficiente identificación y evaluación sobre los riesgos que presentan los precios de transferencia, y conducir a la selección de casos apropiados para la gestión de auditorías, sin perjuicio de la complementación de esa documentación con información adicional en la medida del avance de las investigaciones.
Que bajo tales parámetros, la Acción 13 del aludido plan estableció la necesidad de implementación de un esquema estandarizado de captación de información y documentación sobre precios de transferencia en tres niveles de estructura, conformados por un Informe Maestro, un Informe Local y un Informe País por País - “Master File”, “Local File” y “Country by Country Report”, respectivamente, en idioma inglés-.
Que el informe país por país consiste en una declaración anual mediante la cual los Grupos de Entidades Multinacionales con ingresos anuales totales consolidados superiores a un determinado importe, deberán identificar las jurisdicciones en las que operan, las entidades que los conforman y las actividades económicas que realizan, además de proporcionar información relativa a la asignación de los ingresos, resultados, impuestos pagados y devengados y a las políticas en materia de precios de transferencia, entre otras, desarrolladas por cada entidad componente de aquéllos.
Que el referido informe es consistente con la motivación que actualmente comparten la mayoría de los países en el escenario internacional de luchar contra las prácticas fiscales agresivas y desarrollar métodos para identificar la operatoria utilizada por los Grupos de Entidades Multinacionales para reducir o transferir sus ganancias, materializándose dicha medida -además- en la protección de la economía nacional y en la promoción del respeto por la libre competencia.
Que el intercambio automático de información para fines fiscales previsto en el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal constituye una herramienta de relevancia orientada a facilitar el acceso automático a una suma de datos por parte de las autoridades tributarias de las jurisdicciones en las que un Grupo de Entidades Multinacionales actúe, a través de los entes o unidades que lo componen.
Que nuestro país adhirió a las acciones adoptadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por los países miembros del Grupo de los 20 Países en Desarrollo (G20) dentro del citado Plan “BEPS”.
Que la República Argentina suscribió el 30 de junio de 2016 el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio de Informes País por País, el cual define estándares internacionales respecto de la información que coadyuve al desarrollo de tareas de investigación y control en materia de fiscalidad internacional.
Que dicho acuerdo establece los procedimientos para que esta Administración Federal como autoridad competente, intercambie automáticamente, en un marco de protección y confidencialidad de datos y de conformidad con las disposiciones nombradas, el informe país por país presentado por la entidad informante de un Grupo de Entidades Multinacionales en la jurisdicción fiscal correspondiente.
Que en mérito a los compromisos asumidos por el país en el plano internacional y a efectos de promover la correcta determinación y percepción de los gravámenes en el ámbito que resulta de competencia, deviene necesario el dictado de normas que dispongan coordinadamente los requisitos, plazos y condiciones que los sujetos obligados deberán observar en lo que refiere al informe país por país.
Que esta Administración Federal se encuentra plenamente facultada para fijar las herramientas, dictar las normas necesarias y requerir información de toda clase de datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria internacional, para optimizar el ejercicio de sus poderes de control de riesgos, fiscalización y cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por el Artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos precedentes resulta necesario implementar un régimen de información anual, consistente en la presentación de un informe país por país, a cargo de los sujetos residentes en el país que se definen en la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de información anual, consistente en la presentación de un informe país por país, respecto de los sujetos integrantes de Grupos de Entidades Multinacionales -en adelante Grupos de EMN- así como de las jurisdicciones fiscales en las cuales operan, el que se confeccionará de acuerdo con las disposiciones del presente título.
A los fines de la aplicación de este régimen, las expresiones utilizadas tendrán los significados mencionados en el Anexo I, de conformidad con los términos establecidos en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio de Informes País por País elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
B - EXCLUSIONES
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran excluidos del presente régimen los Grupos de EMN cuyos ingresos anuales totales consolidados -reflejados en sus estados contables consolidados o en los que hubieran tenido que producir a causa de la negociación de la participación de cualquiera de sus integrantes en mercados públicos de valores-, atribuibles al ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal a informar, sean inferiores a SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE EUROS (€ 750.000.000.-) o su equivalente convertido en la moneda local de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante, al tipo de cambio vigente en dicha jurisdicción al 31 de enero de 2015.
En el supuesto que el ejercicio fiscal anterior que deba tomarse como base a efectos de determinar la exclusión prevista en el párrafo anterior, corresponda a un ejercicio irregular, se deberá proporcionar el aludido importe en función de la cantidad de meses que componen dicho ejercicio.
C - SUJETOS INFORMANTES
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran obligados a actuar como entidades informantes de los Grupos de EMN, respecto de un ejercicio fiscal a informar, los sujetos que se indican a continuación:
a) La última entidad controlante residente en la República Argentina a los fines fiscales.
b) Una entidad sustituta residente en el país, designada por la última entidad controlante para la presentación del informe en representación de esta última.
A tal efecto, sólo podrán ser designadas como entidades sustitutas, aquellas cuyo patrimonio neto sea igual o superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-) o que posean una estructura operativa y/o funcional acorde, que les permita reunir la información necesaria para cumplir con la presentación del informe país por país en los términos dispuestos por la presente.
c) Una entidad residente en el país integrante de un Grupo de EMN, que no se trate de los sujetos mencionados en los incisos a) y b) precedentes, siempre que se verifique al menos uno de los siguientes supuestos:
1. La última entidad controlante no se encuentre obligada en su jurisdicción fiscal a presentar el informe país por país.
2. A la fecha de vencimiento dispuesta por el Artículo 7° para la presentación del referido informe, la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante no posea un acuerdo sobre autoridad competente calificativa del cual la República Argentina sea parte, aún cuando ambas jurisdicciones participen de un acuerdo internacional vigente.
A tales fines, se podrá consultar en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) el listado de las jurisdicciones con las cuales la República Argentina posee un acuerdo internacional y/o sobre autoridad competente calificativa.
3. Hubiera un incumplimiento sistemático por parte de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante. Esta información será suministrada por este Organismo a través del citado sitio “web”.
Cuando un Grupo de EMN posea más de una entidad integrante residente en el país y se verifiquen una o más de las condiciones fijadas en este inciso, el citado grupo podrá designar a una de dichas entidades para efectuar la presentación del informe país por país.
Una entidad integrante residente en el país que sea de propiedad u operada por más de un Grupo de EMN alcanzado por las disposiciones de la presente, de cumplirse una o más de las condiciones de este inciso respecto de cada grupo, deberá presentar un informe por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se encontrará exceptuada de presentar el informe país por país respecto de un ejercicio fiscal a informar, una entidad integrante comprendida en el inciso c) del artículo anterior, cuando dicho informe hubiera sido presentado por una entidad sustituta no residente en el país ante la autoridad tributaria de su propia jurisdicción fiscal y siempre que dicha jurisdicción:
a) Haya establecido un régimen para la presentación del informe país por país, conforme las previsiones de la presente.
b) Tenga vigente a la fecha establecida para la presentación del informe, un acuerdo sobre autoridad competente calificativa del cual la República Argentina forma parte.
c) No haya informado a esta Administración Federal respecto de un incumplimiento sistemático o no se haya verificado éste.
d) Haya sido notificada por la entidad integrante residente en dicha jurisdicción de su designación como entidad sustituta.
Asimismo, la citada entidad integrante deberá haber suministrado a este Organismo la información prevista en el inciso b) del primer párrafo del Artículo 8°.
D - INFORMACIÓN A REGISTRAR
ARTÍCULO 5°.- El informe país por país a que alude el Artículo 1°, se confeccionará - respecto de cada ejercicio fiscal a informar- con los datos que seguidamente se indican y observando lo dispuesto por el Anexo II de la presente:
a) Por cada jurisdicción en la que el Grupo de EMN opera:
1. El monto total de ingresos del grupo, diferenciando los obtenidos con entidades vinculadas y con partes independientes.
2. El resultado -ganancia o pérdida- obtenido antes del impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga.
3. El importe correspondiente al impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga pagado, incluyendo las retenciones sufridas.
4. El importe correspondiente al impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga devengado en el ejercicio en curso.
5. El capital social.
6. Los resultados acumulados no distribuidos.
7. La cantidad de empleados.
8. Los activos tangibles, además del efectivo y sus equivalentes.
b) Por cada entidad integrante del Grupo de EMN dentro de cada una de las jurisdicciones aludidas en el inciso anterior:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia fiscal de tratarse de un sujeto del exterior.
2. Denominación o razón social.
3. Jurisdicción fiscal y país de constitución, cuando corresponda.
4. Actividad/es económica/s principal/es y descripción de su naturaleza.
c) Toda otra información que se considere relevante así como una explicación de los datos incluidos en la información que faciliten su comprensión.
E - FORMA DE PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados deberán suministrar la información detallada en el artículo anterior a través del servicio denominado “Régimen de Información País por País” opción “Presentación Informe”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines utilizarán la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme el procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 8097.
F - PLAZO
ARTÍCULO 7°.- La información prevista en el Artículo 5° se suministrará anualmente, hasta el último día hábil del duodécimo mes inmediato posterior a la fecha de cierre del ejercicio fiscal a informar, de la última entidad controlante del Grupo de EMN.
ARTÍCULO 8°.- Las entidades residentes en el país que integren un Grupo de EMN, se encuentran obligadas a suministrar a esta Administración Federal, hasta el último día hábil del tercer mes inmediato siguiente al del cierre del ejercicio fiscal a informar de la última entidad controlante, entre otros, los siguientes datos:
a) Respecto de la última entidad controlante:
1. Razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.) o Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia, según corresponda.
3. Tipo de entidad.
4. Domicilio fiscal y legal.
5. Lugar y fecha de constitución.
6. Jurisdicción Fiscal.
7. Fecha de cierre del ejercicio fiscal.
8. Monto de los ingresos totales consolidados, reflejados en los estados contables consolidados del ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio fiscal a informar.
9. Si el Grupo de EMN se encuentra obligado al régimen de información previsto en el Título I, por superar el importe indicado en su Artículo 2°.
10. Si se encuentra obligada a actuar como entidad informante respecto del régimen de información del Título I.
b) Respecto de la entidad informante, de no ser la misma que la última entidad controlante:
1. Razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.) o Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia, según corresponda.
3. Tipo de entidad.
4. Domicilio fiscal y legal.
5. Lugar y fecha de constitución.
6. Jurisdicción fiscal.
7. Fecha de cierre del ejercicio fiscal.
8. Si presenta el informe país por país en carácter de entidad sustituta designada por la última entidad controlante, o como entidad integrante.
Asimismo, las entidades integrantes residentes en el país mencionadas en el párrafo anterior, deberán informar hasta el último día hábil del segundo mes inmediato siguiente al de la fecha de vencimiento para la presentación del informe país por país, la presentación de dicho informe en la jurisdicción fiscal correspondiente.
Cuando un Grupo de EMN posea más de una entidad integrante residente en el país, podrá designar a una de dichas entidades para efectuar la presentación a que refiere el Título II, sin perjuicio de las sanciones que a los sujetos obligados en el presente régimen les corresponda ante el incumplimiento de la entidad designada.
ARTÍCULO 9°.- La presentación de la información mencionada en el artículo precedente se suministrará ingresando a la opción “Empadronamiento” del servicio denominado “Régimen de Información País por País” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada N° 8096.
A - RECOPILACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 10.- La entidad informante deberá extremar las acciones a efectos de recopilar toda la información necesaria para la presentación del informe país por país, conforme lo dispuesto por el Título I.
En caso que la información le sea parcialmente suministrada, dicha entidad presentará el informe conteniendo los datos de los que disponga e informará, en la Sección 3 del Apartado A del Anexo II, las causales de la omisión debidamente detalladas y fundadas, identificando los conceptos no informados o informados en forma parcial y las entidades no colaboradoras en el aporte de información, con sus jurisdicciones fiscales.
La comunicación no obstará la aplicación, en su caso, de las sanciones previstas en el Artículo 15 de la presente.
Esta Administración Federal realizará asimismo las comunicaciones a las autoridades competentes de las jurisdicciones fiscales involucradas, a los efectos que resulten conducentes.
ARTÍCULO 11.- La información contenida en el informe país por país no implica, por su naturaleza y contenido, la revelación de secretos comerciales, industriales o profesionales, ni de procesos comerciales o de información cuya revelación sea contraria al interés público.
ARTÍCULO 12.- La falta de cumplimiento, parcial o total, por parte de los sujetos obligados a los regímenes previstos en la presente norma será calificada como un indicador relevante de la necesidad de evaluación y verificación de los riesgos asociados a sus precios de transferencia, a la erosión de la base imponible y al traslado de beneficios relacionados con las entidades integrantes de los Grupos de EMN de los cuales forman parte.
ARTÍCULO 13.- Las entidades obligadas deberán velar por el respaldo y resguardo de los registros y documentación del informe país por país y de los pasos llevados a cabo a fin de cumplir las obligaciones de la presente resolución general, en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y del Artículo 48 de su Decreto Reglamentario, por un término que se extenderá hasta CINCO (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refiera el informe.
B - USO Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 14.- Corresponde a esta Administración Federal:
a) Utilizar la información contenida en el informe país por país para la evaluación de riesgos de precios de transferencia, de erosión de la base imponible y traslado de beneficios, y para el desarrollo de análisis económicos y estadísticos, cuando corresponda.
b) No hacer uso de la información contenida en el informe país por país como herramienta concluyente por sí misma para la determinación de ajustes fiscales de precios de transferencia.
c) Preservar la confidencialidad de la información incluida en el informe país por país de acuerdo con los compromisos asumidos como autoridad competente calificativa en las disposiciones del Artículo 22 de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo Modificatorio, todo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) Intercambiar anualmente de modo automático el informe país por país con las autoridades competentes de las jurisdicciones con las cuales el país haya firmado un acuerdo sobre autoridad competente calificativa y en las cuales residan para fines fiscales una o más entidades integrantes del Grupo de EMN que refiera dicho informe, cuando corresponda.
C - INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES
ARTÍCULO 15.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, los responsables podrán ser pasibles -en forma conjunta o separada- de una o más de las siguientes acciones:
a) El encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General N° 3.985 -Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER)-.
b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.
c) La suspensión de la tramitación de Certificados de Exclusión o de No Retención solicitados por el responsable, conforme las disposiciones vigentes.
D - DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 16.- Las disposiciones contenidas en la presente no obstan la obligación de cumplir con las previsiones de la Resolución General N° 1.122 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 17.- Las versiones completas de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (CMAAM)” -por sus siglas en inglés- y del “Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio de Informes País por País (MCAA)” -por sus siglas en inglés- podrán ser consultadas en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 18.- Apruébanse los Anexos I (IF-2017-20945379-APN-AFIP) y II (IF-2017-20945882-APN-AFIP) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para los ejercicios fiscales de cada Última Entidad Controlante de los Grupos de EMN iniciados a partir del 1° de enero de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 20/09/2017 N° 70567/17 v. 20/09/2017
Se encuentran obligados a actuar como entidades informantes de los Grupos de EMN, respecto de un ejercicio fiscal a informar, los sujetos que se indican a continuación:
- La última entidad controlante residente en la República Argentina a los fines fiscales.
- Una entidad sustituta residente en el país, designada por la última entidad controlante para la presentación del informe en representación de esta última. A tal efecto, sólo podrán ser designadas como entidades sustitutas, aquellas cuyo patrimonio neto sea igual o superior a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos.-) o que posean una estructura operativa y/o funcional acorde, que les permita reunir la información necesaria para cumplir con la presentación del informe país por país en los términos dispuestos por la presente.
- Una entidad residente en el país integrante de un Grupo de EMN, que no se trate de los sujetos mencionados en los incisos 1) y 2) precedentes, siempre que se verifique al menos uno de los siguientes supuestos:
A. La última entidad controlante no se encuentre obligada en su jurisdicción fiscal a presentar el informe país por país.
B. A la fecha de vencimiento para la presentación del referido informe, la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante no posea un acuerdo sobre autoridad competente calificativa del cual la República Argentina sea parte, aún cuando ambas jurisdicciones participen de un acuerdo internacional vigente.
A tales fines, se podrá consultar en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) el listado de las jurisdicciones con las cuales la República Argentina posee un acuerdo internacional y/o sobre autoridad competente calificativa.
C. Hubiera un incumplimiento sistemático por parte de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante. Esta información será suministrada por el Organismo a través del citado sitio “web”.
Cuando un Grupo de EMN posea más de una entidad integrante residente en el país y se verifiquen una o más de las condiciones fijadas en este inciso, el citado grupo podrá designar a una de dichas entidades para efectuar la presentación del informe país por país.
Una entidad integrante residente en el país que sea de propiedad u operada por más de un Grupo de EMN alcanzado por las disposiciones de la presente, de cumplirse una o más de las condiciones de este inciso respecto de cada grupo, deberá presentar un informe por cada uno de ellos.
Se encuentran excluidos del presente régimen los Grupos de EMN cuyos ingresos anuales totales consolidados -reflejados en sus estados contables consolidados o en los que hubieran tenido que producir a causa de la negociación de la participación de cualquiera de sus integrantes en mercados públicos de valores-, atribuibles al ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal a informar, sean inferiores a € 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de euros.-) o su equivalente convertido en la moneda local de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante, al tipo de cambio vigente en dicha jurisdicción al 31 de enero de 2015.
Resolución General 4130-E
Impuesto a las Ganancias. Régimen de Información. Transacciones internacionales. Precios de transferencia. Informe país por país.Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2017
VISTO la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal suscripta por la República Argentina el 3 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la integración de las economías a nivel global, la expansión del comercio digital, la libre circulación de capitales y las diferencias en los niveles de imposición fiscal de los países han favorecido el incremento de la evasión y elusión fiscal y el traslado de beneficios hacia las jurisdicciones fiscales más benévolas por parte de las empresas multinacionales, lo que supone un verdadero riesgo para los ingresos, la soberanía y la equidad fiscal dentro de cada país.
Que constituye una prioridad para los estados procurar la transparencia de dichas empresas, a fin de que ingresen los impuestos que les correspondan en las jurisdicciones fiscales en que se generan los beneficios.
Que con el propósito de luchar contra los mencionados flagelos, los miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y del Consejo de Europa celebraron el 25 de enero de 1988 la convención citada en el VISTO - reformulada mediante Protocolo Modificatorio del 27 de mayo de 2010- por la cual los participantes se obligaban a prestar asistencia recíproca en asuntos tributarios.
Que en el Artículo 1° de dicha convención se establece que la asistencia administrativa contempla -entre otros aspectos- el intercambio de información para fines fiscales entre las jurisdicciones parte, disponiendo en su Artículo 4° que las partes intercambiarán cualquier información que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de la legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esa convención.
Que en el entendimiento que la cooperación internacional tiene un rol relevante para facilitar la adecuada determinación de las obligaciones fiscales, la República Argentina suscribió el 3 de noviembre de 2011 –en lo referente a las medidas vinculadas con el intercambio de información- la mencionada convención, la que fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012 y cuyo instrumento de ratificación se depositó en la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013.
Que al formalizar dicha ratificación, el Poder Ejecutivo Nacional expuso como declaración que la Administración Federal de Ingresos Públicos sea la autoridad competente con el alcance previsto en el párrafo 1.d. del Artículo 3° de la citada convención.
Que en esa misma línea, los miembros adheridos a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en participación conjunta con el bloque de países que conforman el Grupo de los 20 Países en Desarrollo (G20), presentaron en el año 2013 un “Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS)” -por sus siglas en inglés- concluido con la presentación de sus informes finales en el año 2015.
Que mediante el referido plan se definieron QUINCE (15) acciones orientadas a potenciar la transparencia fiscal internacional en la operatoria desarrollada por Grupos de Entidades Multinacionales, y a combatir prácticas nocivas que promuevan la pérdida de legítimos recursos fiscales por parte de los estados, identificando las metodologías a llevar a cabo para afrontar dicha problemática.
Que a similares conclusiones arribaron tanto el Parlamento Europeo en su Informe sobre la Lucha contra el Fraude Fiscal, la Evasión Fiscal y los Paraísos Fiscales y el Consejo de la Unión Europea, en la Directiva (UE) 2016/881 sobre intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, al hacer hincapié en que la adopción de medidas para reducir la brecha fiscal y combatir la evasión y elusión fiscales generarían condiciones competitivas, justas y transparentes en los países, incrementarían los recursos de inversión pública, mejorarían la eficiencia y equidad de los regímenes tributarios nacionales y elevarían los niveles generales de cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Que un diseño apropiado de los requisitos de información en materia de precios de transferencia permitirá a los contribuyentes y responsables alcanzar una articulada, coherente y convincente posición en la fijación de sus precios en operaciones con sujetos relacionados del exterior, y ayudará a asegurar su integridad en la consecuente probanza y justificación de su determinación después de los hechos.
Que también permitirá a las autoridades fiscales de los estados disponer de información relevante y confiable sobre tales transacciones desarrolladas por los conglomerados internacionales, no sólo como base de datos a los fines estadísticos sino a efectos de llevar a cabo una eficiente identificación y evaluación sobre los riesgos que presentan los precios de transferencia, y conducir a la selección de casos apropiados para la gestión de auditorías, sin perjuicio de la complementación de esa documentación con información adicional en la medida del avance de las investigaciones.
Que bajo tales parámetros, la Acción 13 del aludido plan estableció la necesidad de implementación de un esquema estandarizado de captación de información y documentación sobre precios de transferencia en tres niveles de estructura, conformados por un Informe Maestro, un Informe Local y un Informe País por País - “Master File”, “Local File” y “Country by Country Report”, respectivamente, en idioma inglés-.
Que el informe país por país consiste en una declaración anual mediante la cual los Grupos de Entidades Multinacionales con ingresos anuales totales consolidados superiores a un determinado importe, deberán identificar las jurisdicciones en las que operan, las entidades que los conforman y las actividades económicas que realizan, además de proporcionar información relativa a la asignación de los ingresos, resultados, impuestos pagados y devengados y a las políticas en materia de precios de transferencia, entre otras, desarrolladas por cada entidad componente de aquéllos.
Que el referido informe es consistente con la motivación que actualmente comparten la mayoría de los países en el escenario internacional de luchar contra las prácticas fiscales agresivas y desarrollar métodos para identificar la operatoria utilizada por los Grupos de Entidades Multinacionales para reducir o transferir sus ganancias, materializándose dicha medida -además- en la protección de la economía nacional y en la promoción del respeto por la libre competencia.
Que el intercambio automático de información para fines fiscales previsto en el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal constituye una herramienta de relevancia orientada a facilitar el acceso automático a una suma de datos por parte de las autoridades tributarias de las jurisdicciones en las que un Grupo de Entidades Multinacionales actúe, a través de los entes o unidades que lo componen.
Que nuestro país adhirió a las acciones adoptadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por los países miembros del Grupo de los 20 Países en Desarrollo (G20) dentro del citado Plan “BEPS”.
Que la República Argentina suscribió el 30 de junio de 2016 el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio de Informes País por País, el cual define estándares internacionales respecto de la información que coadyuve al desarrollo de tareas de investigación y control en materia de fiscalidad internacional.
Que dicho acuerdo establece los procedimientos para que esta Administración Federal como autoridad competente, intercambie automáticamente, en un marco de protección y confidencialidad de datos y de conformidad con las disposiciones nombradas, el informe país por país presentado por la entidad informante de un Grupo de Entidades Multinacionales en la jurisdicción fiscal correspondiente.
Que en mérito a los compromisos asumidos por el país en el plano internacional y a efectos de promover la correcta determinación y percepción de los gravámenes en el ámbito que resulta de competencia, deviene necesario el dictado de normas que dispongan coordinadamente los requisitos, plazos y condiciones que los sujetos obligados deberán observar en lo que refiere al informe país por país.
Que esta Administración Federal se encuentra plenamente facultada para fijar las herramientas, dictar las normas necesarias y requerir información de toda clase de datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria internacional, para optimizar el ejercicio de sus poderes de control de riesgos, fiscalización y cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por el Artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos precedentes resulta necesario implementar un régimen de información anual, consistente en la presentación de un informe país por país, a cargo de los sujetos residentes en el país que se definen en la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. INFORME PAÍS POR PAÍS
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de información anual, consistente en la presentación de un informe país por país, respecto de los sujetos integrantes de Grupos de Entidades Multinacionales -en adelante Grupos de EMN- así como de las jurisdicciones fiscales en las cuales operan, el que se confeccionará de acuerdo con las disposiciones del presente título.
A los fines de la aplicación de este régimen, las expresiones utilizadas tendrán los significados mencionados en el Anexo I, de conformidad con los términos establecidos en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio de Informes País por País elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
B - EXCLUSIONES
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran excluidos del presente régimen los Grupos de EMN cuyos ingresos anuales totales consolidados -reflejados en sus estados contables consolidados o en los que hubieran tenido que producir a causa de la negociación de la participación de cualquiera de sus integrantes en mercados públicos de valores-, atribuibles al ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal a informar, sean inferiores a SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE EUROS (€ 750.000.000.-) o su equivalente convertido en la moneda local de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante, al tipo de cambio vigente en dicha jurisdicción al 31 de enero de 2015.
En el supuesto que el ejercicio fiscal anterior que deba tomarse como base a efectos de determinar la exclusión prevista en el párrafo anterior, corresponda a un ejercicio irregular, se deberá proporcionar el aludido importe en función de la cantidad de meses que componen dicho ejercicio.
C - SUJETOS INFORMANTES
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran obligados a actuar como entidades informantes de los Grupos de EMN, respecto de un ejercicio fiscal a informar, los sujetos que se indican a continuación:
a) La última entidad controlante residente en la República Argentina a los fines fiscales.
b) Una entidad sustituta residente en el país, designada por la última entidad controlante para la presentación del informe en representación de esta última.
A tal efecto, sólo podrán ser designadas como entidades sustitutas, aquellas cuyo patrimonio neto sea igual o superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-) o que posean una estructura operativa y/o funcional acorde, que les permita reunir la información necesaria para cumplir con la presentación del informe país por país en los términos dispuestos por la presente.
c) Una entidad residente en el país integrante de un Grupo de EMN, que no se trate de los sujetos mencionados en los incisos a) y b) precedentes, siempre que se verifique al menos uno de los siguientes supuestos:
1. La última entidad controlante no se encuentre obligada en su jurisdicción fiscal a presentar el informe país por país.
2. A la fecha de vencimiento dispuesta por el Artículo 7° para la presentación del referido informe, la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante no posea un acuerdo sobre autoridad competente calificativa del cual la República Argentina sea parte, aún cuando ambas jurisdicciones participen de un acuerdo internacional vigente.
A tales fines, se podrá consultar en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) el listado de las jurisdicciones con las cuales la República Argentina posee un acuerdo internacional y/o sobre autoridad competente calificativa.
3. Hubiera un incumplimiento sistemático por parte de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante. Esta información será suministrada por este Organismo a través del citado sitio “web”.
Cuando un Grupo de EMN posea más de una entidad integrante residente en el país y se verifiquen una o más de las condiciones fijadas en este inciso, el citado grupo podrá designar a una de dichas entidades para efectuar la presentación del informe país por país.
Una entidad integrante residente en el país que sea de propiedad u operada por más de un Grupo de EMN alcanzado por las disposiciones de la presente, de cumplirse una o más de las condiciones de este inciso respecto de cada grupo, deberá presentar un informe por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se encontrará exceptuada de presentar el informe país por país respecto de un ejercicio fiscal a informar, una entidad integrante comprendida en el inciso c) del artículo anterior, cuando dicho informe hubiera sido presentado por una entidad sustituta no residente en el país ante la autoridad tributaria de su propia jurisdicción fiscal y siempre que dicha jurisdicción:
a) Haya establecido un régimen para la presentación del informe país por país, conforme las previsiones de la presente.
b) Tenga vigente a la fecha establecida para la presentación del informe, un acuerdo sobre autoridad competente calificativa del cual la República Argentina forma parte.
c) No haya informado a esta Administración Federal respecto de un incumplimiento sistemático o no se haya verificado éste.
d) Haya sido notificada por la entidad integrante residente en dicha jurisdicción de su designación como entidad sustituta.
Asimismo, la citada entidad integrante deberá haber suministrado a este Organismo la información prevista en el inciso b) del primer párrafo del Artículo 8°.
D - INFORMACIÓN A REGISTRAR
ARTÍCULO 5°.- El informe país por país a que alude el Artículo 1°, se confeccionará - respecto de cada ejercicio fiscal a informar- con los datos que seguidamente se indican y observando lo dispuesto por el Anexo II de la presente:
a) Por cada jurisdicción en la que el Grupo de EMN opera:
1. El monto total de ingresos del grupo, diferenciando los obtenidos con entidades vinculadas y con partes independientes.
2. El resultado -ganancia o pérdida- obtenido antes del impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga.
3. El importe correspondiente al impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga pagado, incluyendo las retenciones sufridas.
4. El importe correspondiente al impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga devengado en el ejercicio en curso.
5. El capital social.
6. Los resultados acumulados no distribuidos.
7. La cantidad de empleados.
8. Los activos tangibles, además del efectivo y sus equivalentes.
b) Por cada entidad integrante del Grupo de EMN dentro de cada una de las jurisdicciones aludidas en el inciso anterior:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia fiscal de tratarse de un sujeto del exterior.
2. Denominación o razón social.
3. Jurisdicción fiscal y país de constitución, cuando corresponda.
4. Actividad/es económica/s principal/es y descripción de su naturaleza.
c) Toda otra información que se considere relevante así como una explicación de los datos incluidos en la información que faciliten su comprensión.
E - FORMA DE PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados deberán suministrar la información detallada en el artículo anterior a través del servicio denominado “Régimen de Información País por País” opción “Presentación Informe”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines utilizarán la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme el procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 8097.
F - PLAZO
ARTÍCULO 7°.- La información prevista en el Artículo 5° se suministrará anualmente, hasta el último día hábil del duodécimo mes inmediato posterior a la fecha de cierre del ejercicio fiscal a informar, de la última entidad controlante del Grupo de EMN.
TÍTULO II
ENTIDADES RESIDENTES EN EL PAÍS INTEGRANTES DE GRUPOS DE EMN. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 8°.- Las entidades residentes en el país que integren un Grupo de EMN, se encuentran obligadas a suministrar a esta Administración Federal, hasta el último día hábil del tercer mes inmediato siguiente al del cierre del ejercicio fiscal a informar de la última entidad controlante, entre otros, los siguientes datos:
a) Respecto de la última entidad controlante:
1. Razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.) o Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia, según corresponda.
3. Tipo de entidad.
4. Domicilio fiscal y legal.
5. Lugar y fecha de constitución.
6. Jurisdicción Fiscal.
7. Fecha de cierre del ejercicio fiscal.
8. Monto de los ingresos totales consolidados, reflejados en los estados contables consolidados del ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio fiscal a informar.
9. Si el Grupo de EMN se encuentra obligado al régimen de información previsto en el Título I, por superar el importe indicado en su Artículo 2°.
10. Si se encuentra obligada a actuar como entidad informante respecto del régimen de información del Título I.
b) Respecto de la entidad informante, de no ser la misma que la última entidad controlante:
1. Razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.) o Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia, según corresponda.
3. Tipo de entidad.
4. Domicilio fiscal y legal.
5. Lugar y fecha de constitución.
6. Jurisdicción fiscal.
7. Fecha de cierre del ejercicio fiscal.
8. Si presenta el informe país por país en carácter de entidad sustituta designada por la última entidad controlante, o como entidad integrante.
Asimismo, las entidades integrantes residentes en el país mencionadas en el párrafo anterior, deberán informar hasta el último día hábil del segundo mes inmediato siguiente al de la fecha de vencimiento para la presentación del informe país por país, la presentación de dicho informe en la jurisdicción fiscal correspondiente.
Cuando un Grupo de EMN posea más de una entidad integrante residente en el país, podrá designar a una de dichas entidades para efectuar la presentación a que refiere el Título II, sin perjuicio de las sanciones que a los sujetos obligados en el presente régimen les corresponda ante el incumplimiento de la entidad designada.
ARTÍCULO 9°.- La presentación de la información mencionada en el artículo precedente se suministrará ingresando a la opción “Empadronamiento” del servicio denominado “Régimen de Información País por País” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada N° 8096.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
A - RECOPILACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 10.- La entidad informante deberá extremar las acciones a efectos de recopilar toda la información necesaria para la presentación del informe país por país, conforme lo dispuesto por el Título I.
En caso que la información le sea parcialmente suministrada, dicha entidad presentará el informe conteniendo los datos de los que disponga e informará, en la Sección 3 del Apartado A del Anexo II, las causales de la omisión debidamente detalladas y fundadas, identificando los conceptos no informados o informados en forma parcial y las entidades no colaboradoras en el aporte de información, con sus jurisdicciones fiscales.
La comunicación no obstará la aplicación, en su caso, de las sanciones previstas en el Artículo 15 de la presente.
Esta Administración Federal realizará asimismo las comunicaciones a las autoridades competentes de las jurisdicciones fiscales involucradas, a los efectos que resulten conducentes.
ARTÍCULO 11.- La información contenida en el informe país por país no implica, por su naturaleza y contenido, la revelación de secretos comerciales, industriales o profesionales, ni de procesos comerciales o de información cuya revelación sea contraria al interés público.
ARTÍCULO 12.- La falta de cumplimiento, parcial o total, por parte de los sujetos obligados a los regímenes previstos en la presente norma será calificada como un indicador relevante de la necesidad de evaluación y verificación de los riesgos asociados a sus precios de transferencia, a la erosión de la base imponible y al traslado de beneficios relacionados con las entidades integrantes de los Grupos de EMN de los cuales forman parte.
ARTÍCULO 13.- Las entidades obligadas deberán velar por el respaldo y resguardo de los registros y documentación del informe país por país y de los pasos llevados a cabo a fin de cumplir las obligaciones de la presente resolución general, en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y del Artículo 48 de su Decreto Reglamentario, por un término que se extenderá hasta CINCO (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refiera el informe.
B - USO Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 14.- Corresponde a esta Administración Federal:
a) Utilizar la información contenida en el informe país por país para la evaluación de riesgos de precios de transferencia, de erosión de la base imponible y traslado de beneficios, y para el desarrollo de análisis económicos y estadísticos, cuando corresponda.
b) No hacer uso de la información contenida en el informe país por país como herramienta concluyente por sí misma para la determinación de ajustes fiscales de precios de transferencia.
c) Preservar la confidencialidad de la información incluida en el informe país por país de acuerdo con los compromisos asumidos como autoridad competente calificativa en las disposiciones del Artículo 22 de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo Modificatorio, todo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) Intercambiar anualmente de modo automático el informe país por país con las autoridades competentes de las jurisdicciones con las cuales el país haya firmado un acuerdo sobre autoridad competente calificativa y en las cuales residan para fines fiscales una o más entidades integrantes del Grupo de EMN que refiera dicho informe, cuando corresponda.
C - INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES
ARTÍCULO 15.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, los responsables podrán ser pasibles -en forma conjunta o separada- de una o más de las siguientes acciones:
a) El encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General N° 3.985 -Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER)-.
b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.
c) La suspensión de la tramitación de Certificados de Exclusión o de No Retención solicitados por el responsable, conforme las disposiciones vigentes.
D - DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 16.- Las disposiciones contenidas en la presente no obstan la obligación de cumplir con las previsiones de la Resolución General N° 1.122 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 17.- Las versiones completas de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (CMAAM)” -por sus siglas en inglés- y del “Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio de Informes País por País (MCAA)” -por sus siglas en inglés- podrán ser consultadas en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 18.- Apruébanse los Anexos I (IF-2017-20945379-APN-AFIP) y II (IF-2017-20945882-APN-AFIP) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para los ejercicios fiscales de cada Última Entidad Controlante de los Grupos de EMN iniciados a partir del 1° de enero de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 20/09/2017 N° 70567/17 v. 20/09/2017
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