La Resolución General 3 de la Inspección General de Justicia pone a disposición de cualquier interesado la información existente en el organismo -con las limitaciones que establece la Ley 25.326 y normas concordantes- y se deja sin efecto toda norma que de cualquier modo limite o restrinja el acceso a la información en dicho organismo.
Acceso a la información.
Bs. As., 29/01/2016
VISTO la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, artículos 1, 14, 16, 33, 43 y 75 inciso 22, la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, artículo 19, la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, artículo 13, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, articulo 19, las Leyes N° s 25.326, 26.047, y el Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la participación ciudadana es un pilar fundamental de la democracia, que contribuye al control y fortalecimiento de las instituciones republicanas; cuya principal herramienta es el derecho de acceso a la información pública que permite garantizar la transparencia para que los ciudadanos puedan ejercer una participación activa.
Que el derecho de acceso a la información pública debe ser entendido como un prerrequisito de la participación, que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas, al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar los propósitos para una mejor comunidad. Que en concordancia con lo expuesto ut supra, la Ley 26.047 establece que los registros nacionales serán de consulta pública.
Que asimismo el anexo VII del Decreto 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, regula el acceso a la información pública; y tiene como fin garantizar el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información, conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales que gozan de la misma jerarquía.
Que el Decreto 1172/2003 da cuenta de la amplia legitimación que se le otorga a los particulares a la hora de peticionar, incluyendo tanto a aquellos sobre quienes recaiga un derecho subjetivo, como a los que acrediten un interés simple. Asimismo la Ley 19.549, establece que tienen legitimación quienes acrediten un derecho subjetivo o interés legítimo.
Que el Decreto 1172/2003 establece que los obligados a informar pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca, o en el caso de datos personales de carácter sensible, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho de la intimidad y honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiere la información solicitada.
Que existen diversas normas que contemplan el derecho de acceso a la información, encontrándose también en el Código de Minería, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y las leyes 24.052, 25.152, 25.188, 25.600, 25.675 y 25.831. Asimismo, este derecho aparece regulado en el Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos y en los decretos 31/1999 y 229/2000, como en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1/2004. Por otro lado, distintas provincias y municipios, tienen sus propias normas que regulan el acceso a la información pública.
Que en lo relativo a los legajos de las sociedades comerciales, conforme el texto del artículo 9 de la Ley 19.550, éstos son de consulta pública. En este sentido, Jorge GRIPO aboga por la correcta interpretación de la normativa, tanto para garantizar la correcta publicidad que debe darse a los trámites que las entidades inscriben en el registro, así como también de la transparencia de sus actos. Tiene dicho la doctrina que no cabe en modo alguno restringir ni acotar la publicidad y transparencia de los registros, ya que no solo estaría yendo en contra el derecho de acceso a la información pública sino de la misma función que le fuera atribuida, que es garantizar la seguridad jurídica y el control de los actos de gobierno por parte de los individuos.
Que la Ley N° 25.326 establece las condiciones a la cesión de información personal a terceros. Estas son ineludibles para evaluar la licitud del acto administrativo que resuelva la entrega de información en poder del Estado. La información objeto de protección, es por definición la relativa a “...los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes...”, extendiéndose el concepto a datos de personas de existencia ideal.
Que la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la información propone como excepción la información relativa a secretos comerciales que se encuentren en poder del Estado en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro tipo de trámite y cuya revelación pueda causar perjuicios económicos.
Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA es un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, y conforme al plexo normativo anteriormente mencionado es sujeto obligado a garantizar la información pública, con las salvedades estipuladas en la Ley de Protección de Datos Personales.
Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Déjese sin efecto toda norma que de cualquier modo limite o restrinja el acceso a la información en el ámbito de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Art. 2° — Póngase a disposición de los interesados la información existente en el organismo, con las limitaciones que establece la Ley 25.326 y normas concordantes, sin perjuicio de las normas arancelarias vigentes.
Art. 3° — Instrúyase a las distintas áreas del organismo, a ejecutar la presente norma.
Art. 4° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — Sergio Brodsky.
Resolución General 3/2016 - Inspección General de Justicia
Acceso a la información.
Bs. As., 29/01/2016
VISTO la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, artículos 1, 14, 16, 33, 43 y 75 inciso 22, la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, artículo 19, la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, artículo 13, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, articulo 19, las Leyes N° s 25.326, 26.047, y el Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la participación ciudadana es un pilar fundamental de la democracia, que contribuye al control y fortalecimiento de las instituciones republicanas; cuya principal herramienta es el derecho de acceso a la información pública que permite garantizar la transparencia para que los ciudadanos puedan ejercer una participación activa.
Que el derecho de acceso a la información pública debe ser entendido como un prerrequisito de la participación, que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas, al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar los propósitos para una mejor comunidad. Que en concordancia con lo expuesto ut supra, la Ley 26.047 establece que los registros nacionales serán de consulta pública.
Que asimismo el anexo VII del Decreto 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, regula el acceso a la información pública; y tiene como fin garantizar el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información, conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales que gozan de la misma jerarquía.
Que el Decreto 1172/2003 da cuenta de la amplia legitimación que se le otorga a los particulares a la hora de peticionar, incluyendo tanto a aquellos sobre quienes recaiga un derecho subjetivo, como a los que acrediten un interés simple. Asimismo la Ley 19.549, establece que tienen legitimación quienes acrediten un derecho subjetivo o interés legítimo.
Que el Decreto 1172/2003 establece que los obligados a informar pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca, o en el caso de datos personales de carácter sensible, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho de la intimidad y honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiere la información solicitada.
Que existen diversas normas que contemplan el derecho de acceso a la información, encontrándose también en el Código de Minería, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y las leyes 24.052, 25.152, 25.188, 25.600, 25.675 y 25.831. Asimismo, este derecho aparece regulado en el Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos y en los decretos 31/1999 y 229/2000, como en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1/2004. Por otro lado, distintas provincias y municipios, tienen sus propias normas que regulan el acceso a la información pública.
Que en lo relativo a los legajos de las sociedades comerciales, conforme el texto del artículo 9 de la Ley 19.550, éstos son de consulta pública. En este sentido, Jorge GRIPO aboga por la correcta interpretación de la normativa, tanto para garantizar la correcta publicidad que debe darse a los trámites que las entidades inscriben en el registro, así como también de la transparencia de sus actos. Tiene dicho la doctrina que no cabe en modo alguno restringir ni acotar la publicidad y transparencia de los registros, ya que no solo estaría yendo en contra el derecho de acceso a la información pública sino de la misma función que le fuera atribuida, que es garantizar la seguridad jurídica y el control de los actos de gobierno por parte de los individuos.
Que la Ley N° 25.326 establece las condiciones a la cesión de información personal a terceros. Estas son ineludibles para evaluar la licitud del acto administrativo que resuelva la entrega de información en poder del Estado. La información objeto de protección, es por definición la relativa a “...los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes...”, extendiéndose el concepto a datos de personas de existencia ideal.
Que la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la información propone como excepción la información relativa a secretos comerciales que se encuentren en poder del Estado en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro tipo de trámite y cuya revelación pueda causar perjuicios económicos.
Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA es un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, y conforme al plexo normativo anteriormente mencionado es sujeto obligado a garantizar la información pública, con las salvedades estipuladas en la Ley de Protección de Datos Personales.
Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Déjese sin efecto toda norma que de cualquier modo limite o restrinja el acceso a la información en el ámbito de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Art. 2° — Póngase a disposición de los interesados la información existente en el organismo, con las limitaciones que establece la Ley 25.326 y normas concordantes, sin perjuicio de las normas arancelarias vigentes.
Art. 3° — Instrúyase a las distintas áreas del organismo, a ejecutar la presente norma.
Art. 4° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — Sergio Brodsky.
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