El Gobierno nacional oficializó por medio del Decreto 1347/2016, la suba de la base imponible del impuesto interno para automóviles, motos y embarcaciones.
Se establece que los automóviles cuyo valor de venta sin contar impuestos sea igual o inferior a los 380 mil pesos, quedarán exentos del tributo. En tanto, los autos cuyo valor de venta sin impuestos se ubique entre los 380 mil y los 800 mil pesos, estarán gravados con una tasa del 10 por ciento, mientras que los que superen los 800 mil pesos tributarán el 20 por ciento del valor.
Para el caso de las motocicletas, el decreto elevó el piso para el pago del adicional del impuesto interno a partir de los 70 mil pesos, mientras que aquellas unidades que superen ese monto, tributarán el 10 por ciento.
Para las embarcaciones, en tanto, quedarán exentas del tributo aquellas cuyo precio de venta sin impuestos sea igual o inferior a los 430 mil pesos, mientras que las que superen ese monto, pagarán una tasa del 10 por ciento de su valor.
La nueva escala del impuesto interno para vehículos tendrá vigencia a partir del 1 de enero y hasta el 30 de junio próximo.
Se establece que los automóviles cuyo valor de venta sin contar impuestos sea igual o inferior a los 380 mil pesos, quedarán exentos del tributo. En tanto, los autos cuyo valor de venta sin impuestos se ubique entre los 380 mil y los 800 mil pesos, estarán gravados con una tasa del 10 por ciento, mientras que los que superen los 800 mil pesos tributarán el 20 por ciento del valor.
Para el caso de las motocicletas, el decreto elevó el piso para el pago del adicional del impuesto interno a partir de los 70 mil pesos, mientras que aquellas unidades que superen ese monto, tributarán el 10 por ciento.
Para las embarcaciones, en tanto, quedarán exentas del tributo aquellas cuyo precio de venta sin impuestos sea igual o inferior a los 430 mil pesos, mientras que las que superen ese monto, pagarán una tasa del 10 por ciento de su valor.
La nueva escala del impuesto interno para vehículos tendrá vigencia a partir del 1 de enero y hasta el 30 de junio próximo.
Decreto 1347/2016
Déjanse sin efecto gravámenes. Ley N° 24.674.
Buenos Aires, 30/12/2016
VISTO el Expediente N° S01:0251122/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.674 y sus modificaciones se sustituyó el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.
Que, posteriormente, mediante los Decretos Nros. 2.578 de fecha 30 de diciembre de 2014 y 1.243 de fecha 30 de junio de 2015 se practicaron modificaciones a los montos en base a los cuales se determinan las alícuotas previstas para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y 38 de la mencionada ley.
Que, a través del Decreto N° 11 de fecha 5 de enero de 2016 también se efectuaron modificaciones con respecto a los bienes comprendidos en el citado Artículo 38, dejando a su vez transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Que mediante el Decreto N° 825 de fecha 30 de junio de 2016 se prorrogó el precitado decreto desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive.
Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos cambios a los valores establecidos en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones para los bienes comprendidos en su Artículo 38, dejando nuevamente sin efecto de forma transitoria el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la mencionada ley.
Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el día 1 de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en relación a la medida proyectada.
Que los servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Por ello,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.674 y sus modificaciones se sustituyó el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.
Que, posteriormente, mediante los Decretos Nros. 2.578 de fecha 30 de diciembre de 2014 y 1.243 de fecha 30 de junio de 2015 se practicaron modificaciones a los montos en base a los cuales se determinan las alícuotas previstas para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y 38 de la mencionada ley.
Que, a través del Decreto N° 11 de fecha 5 de enero de 2016 también se efectuaron modificaciones con respecto a los bienes comprendidos en el citado Artículo 38, dejando a su vez transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Que mediante el Decreto N° 825 de fecha 30 de junio de 2016 se prorrogó el precitado decreto desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive.
Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos cambios a los valores establecidos en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones para los bienes comprendidos en su Artículo 38, dejando nuevamente sin efecto de forma transitoria el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la mencionada ley.
Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el día 1 de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en relación a la medida proyectada.
Que los servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Déjase transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2° — A los fines de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000) hasta PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %). Para el caso de que se supere el monto de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa del VEINTE POR CIENTO (20 %).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($ 430.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($ 430.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($ 430.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($ 430.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).
ARTÍCULO 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera.
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