El Ejecutivo Nacional realizó modificaciones en el Decreto 99/19 que reglamenta Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, a través del Decreto 116/20. Se amplían los beneficios en el Impuesto sobre los Bienes Personales para quienes traigan al país bienes que se encontraban en el exterior (por lo menos un 5% del valor total de dichos bienes).
Se permitirá en la medida que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar depositado en las cuentas y hasta la fecha, indicadas en el párrafo anterior.
DCTO-2020-116-APN-PTE - Decreto N° 99/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-05149483-APN-DGD#MHA, el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo 5 del Título IV de la Ley N° 27.541 introdujo modificaciones en el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997, de Impuesto sobre los Bienes Personales.
Que en ese sentido, se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2020 la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un CIEN POR CIENTO (100%) sobre la tasa máxima fijada en la ley para bienes situados en el país, para gravar los bienes situados en el exterior, así como también de disminuirlas cuando se verifique la repatriación de activos financieros situados en el exterior.
Que por estas razones, a través del artículo 10 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 se definió el concepto de “repatriación”, y se entendió por tal al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de activos financieros del exterior pertenecientes a los sujetos del gravamen.
Que por el artículo 11 del mismo decreto se estableció que no corresponderá determinar el tributo con la alícuota diferencial fijada en el artículo 9° de esa norma cuando los sujetos hubieran repatriado activos financieros, a la fecha indicada precedentemente, que representen por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total de los bienes situados en el exterior, beneficio que queda sujeto a que los fondos permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, de cada año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, a nombre de su titular.
Que corresponde aclarar que el depósito de esos fondos podrá realizarse tanto en cajas de ahorro como en cuentas corrientes o depositarse en plazos fijos, entre otras formas de captación de fondos.
Que al mismo tiempo y con la finalidad de permitir el desarrollo del mercado financiero y la reactivación de la economía real, se estima oportuno admitir que los fondos puedan ser afectados, con posterioridad a la repatriación, a determinados destinos, situaciones en las que se mantendrá el beneficio, en la medida en que se cumplan las condiciones que se fijarán para cada caso.
Que en esta instancia, asimismo, corresponde facultar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a controlar la acreditación del ingreso al país de los fondos provenientes del exterior, como así también del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 11 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 por los siguientes:
“El beneficio se mantendrá en la medida que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526, hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:
a) Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.
b) La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR, en carácter de fiduciario y bajo el contralor del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación, siempre que tal inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.
c) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos exigidos por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para dicho fin y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar depositado en las cuentas y hasta la fecha, indicadas en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el ingreso y/o devolución del impuesto mencionado en el presente decreto, como así también para verificar la acreditación del ingreso al país y del mantenimiento hasta el 31 de diciembre de conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, de los fondos provenientes del exterior, su afectación a los destinos permitidos en el mismo artículo y para disponer el decaimiento de los beneficios allí establecidos, cuando en uso de sus facultades detecte el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente norma.
Las transferencias de moneda extranjera desde el exterior se deberán efectuar de conformidad con las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS también será la encargada de dictar las normas operativas que resulten necesarias en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 30 de la Ley N° 27.541.”
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - E/E Matías Sebastián Kulfas
e. 30/01/2020 N° 4322/20 v. 30/01/2020
Se permitirá en la medida que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:
- Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.
- La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR, en carácter de fiduciario y bajo el contralor del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación, siempre que tal inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.
- La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos exigidos por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para dicho fin y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar depositado en las cuentas y hasta la fecha, indicadas en el párrafo anterior.
Decreto 116/2020
LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICADCTO-2020-116-APN-PTE - Decreto N° 99/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-05149483-APN-DGD#MHA, el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo 5 del Título IV de la Ley N° 27.541 introdujo modificaciones en el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997, de Impuesto sobre los Bienes Personales.
Que en ese sentido, se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2020 la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un CIEN POR CIENTO (100%) sobre la tasa máxima fijada en la ley para bienes situados en el país, para gravar los bienes situados en el exterior, así como también de disminuirlas cuando se verifique la repatriación de activos financieros situados en el exterior.
Que por estas razones, a través del artículo 10 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 se definió el concepto de “repatriación”, y se entendió por tal al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de activos financieros del exterior pertenecientes a los sujetos del gravamen.
Que por el artículo 11 del mismo decreto se estableció que no corresponderá determinar el tributo con la alícuota diferencial fijada en el artículo 9° de esa norma cuando los sujetos hubieran repatriado activos financieros, a la fecha indicada precedentemente, que representen por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total de los bienes situados en el exterior, beneficio que queda sujeto a que los fondos permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, de cada año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, a nombre de su titular.
Que corresponde aclarar que el depósito de esos fondos podrá realizarse tanto en cajas de ahorro como en cuentas corrientes o depositarse en plazos fijos, entre otras formas de captación de fondos.
Que al mismo tiempo y con la finalidad de permitir el desarrollo del mercado financiero y la reactivación de la economía real, se estima oportuno admitir que los fondos puedan ser afectados, con posterioridad a la repatriación, a determinados destinos, situaciones en las que se mantendrá el beneficio, en la medida en que se cumplan las condiciones que se fijarán para cada caso.
Que en esta instancia, asimismo, corresponde facultar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a controlar la acreditación del ingreso al país de los fondos provenientes del exterior, como así también del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 11 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 por los siguientes:
“El beneficio se mantendrá en la medida que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526, hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:
a) Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.
b) La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR, en carácter de fiduciario y bajo el contralor del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación, siempre que tal inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.
c) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos exigidos por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para dicho fin y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar depositado en las cuentas y hasta la fecha, indicadas en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el ingreso y/o devolución del impuesto mencionado en el presente decreto, como así también para verificar la acreditación del ingreso al país y del mantenimiento hasta el 31 de diciembre de conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, de los fondos provenientes del exterior, su afectación a los destinos permitidos en el mismo artículo y para disponer el decaimiento de los beneficios allí establecidos, cuando en uso de sus facultades detecte el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente norma.
Las transferencias de moneda extranjera desde el exterior se deberán efectuar de conformidad con las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS también será la encargada de dictar las normas operativas que resulten necesarias en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 30 de la Ley N° 27.541.”
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - E/E Matías Sebastián Kulfas
e. 30/01/2020 N° 4322/20 v. 30/01/2020
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