Las sanciones de la AFIP de dudosa constitucionalidad

Hoy vivimos en forma intensa el accionar del Fisco en su faz inspectora y sancionatoria, en virtud de sus amplias facultades previstas por la ley 11.683, sumado al creciente cumulo de obligaciones sustanciales y formales que a llevado a reclamar también en este campo la vigencia del principio de legalidad y la interdicción de excesividad.

En virtud de ello nos resulta oportuno efectuar un breve comentario sobre las facultades del juez administrativo previstas en el Decreto 618/97 de necesidad y urgencia, teniendo en cuenta los casos en los que el contribuyente en su afán de cumplir con su deber de colaboración, se autoincrimina al aportar los elementos solicitados en el curso de una inspección y fiscalización y como consecuencia de ello , el mismo órgano le aplica las sanciones por las infracciones materiales previstas en la mencionada Ley.

Rodolfo Zunino(1), hace unos años sostuvo,“Si bien se trata de un tema sobre el que viene hablando desde hace tiempo, con el fallo del Juzgado Federal de Neuquén, se reabre el debate sobre si las facultades del juez administrativo de aplicar sanciones de naturaleza penal, importan una violación de la garantía de juez imparcial por el hecho que el mismo organismo sea parte acusadora y juzgadora.” Y prosigue, “Máxime teniendo en cuenta que existen pronunciamientos del TFN, con votos en minoría donde se consideró que a la administración activa le está vedado el ejercicio de la función jurisdiccional penal, por no ser un órgano imparcial e independiente”.

Fallo sobre imparcialidad
Al respecto, mencionemos lo sostenido por el Juzgado Federal de Neuquén N° 1, en autos caratulados “Pérez Dalale, Diego Martín c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/apelación multas”, que declaró la inconstitucionalidad de las facultades del juez administrativo para aplicar multas.


Para arribar a esa conclusión, el Juzgado Federal de Neuquén N° 1 consideró que: “Analizado el marco jurisprudencial y doctrinario imperante sobre el asunto, profundizando la línea argumental propuesta por Spisso, entiendo que a partir de ‘Ángel Estrada’ es posible considerar que las facultades jurisdiccionales asignadas por el artículo 9, inciso 1), apartado b) del decreto 618/1997 han dejado de ser compatibles con el artículo 109 de la Constitución Nacional, porque el Juez Administrativo designado no es un órgano imparcial.”

No puede predicarse del Administrador Federal, ni de quienes lo sustituyen en la función, que cumpla con el estándar de tener independencia e imparcialidad asegurada, cuando justamente es la AFIP la que inicia el sumario para sancionar una defraudación cometida en su contra.”

El juez administrativo, en el caso, no cumple con la indispensable condición de ser imparcial y ajeno a las partes”.

O sea, el mismo órgano es el que incrimina, tramita y juzga a través de sus funcionarios, resultando juez y parte al mismo tiempo.

A la hora de aplicar las sanciones, suceden hechos como las descriptas en forma crítica por Simesen de Bielke, Sergio y Egüez, Hermosinda, cuando mencionan que “el exceso es, en este caso, más grave porque se ha ignorado la argumentación que hace, nada menos, al derecho constitucional de defensa.

La resolución administrativa, generalmente redactada mediante el conocido y nulo intelectual método del cortar y pegar del sistema informático, ha reproducido consideraciones de otro caso y se ha constituido en una especie de diálogo de sordos. Nuevamente el empresario duda en el uso de las vías recursivas, dado el agravamiento de la situación económica que implica la discusión correspondiente; prefiere pagar, vencido pero no convencido; el acceso a la vía contenciosa se transforma en justicia para los que disponen de medios, únicamente(2)

 ¿Más inseguridad jurídica?
Hoy, lejos de solucionar esta situación planteada, la reforma de la Ley 27.430, en ciertos aspectos, otorga un amplio margen de discrecionalidad, por ejemplo al incorporar el inciso h) al artículo 35 de la Ley de Procedimiento Tributario, facultando a la AFIP a disponer de medidas preventivas que pueden ser:
  • sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables;
  • respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias;
  • en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias

Tal como lo expresa Alberto Gorosito “¿Qué significa “medidas sobre la condición de inscriptos”? ¿Qué se entiende por “determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias”? Este océano legal de indefiniciones de nítida inconstitucionalidad por tratarse de sanciones que deben estar claramente tipificadas en la ley. La ley ni siquiera prevé, como en derecho corresponde, un procedimiento reglado que respete el debido proceso adjetivo. El que deberá aplicarse por así disponerlo el inciso f) del artículo 1 de la ley 19549, para que el acto administrativo sea jurídicamente válido (arts. 7, 8 y concs., L. 19549). Es muy probable que la AFIP incurra, como es usual observar, en las vías de hecho prohibidas explícitamente por el artículo 9 de la ley 19549”.

Concluye Gorosito, “Es de lamentar el otorgamiento de inconstitucionales delegaciones que hace en el organismo recaudador, propias de regímenes totalitarios, que contribuirán a alejar las inversiones tanto nacionales como extranjeras, abriendo puertas a la corrupción fiscal y la evasión. Por la salud de la República y el estado de derecho, estas delegaciones exigen una rápida derogación por parte del Congreso, para evitar el costo jurídico institucional que significa el hecho de que el Poder Judicial deba declararlas inconstitucionales(3)

Palabras finales

En síntesis, por lo que se refiere a la unidad orgánica de potestades diversas, debe señalarse que este hecho supone una merma de la separación pues serán los mismos órganos los que comprueben la situación del sujeto contribuyente y los que impongan las sanciones derivadas de las posibles infracciones cometidas. En definitiva, una verdadera separación de procedimientos exigiría, paralelamente, la atribución de competencia sancionadora a órganos distintos de aquéllos que son competentes para liquidar el tributo correspondiente, con la posibilidad de discutir administrativamente los montos reclamados.

De esta forma se reforzaría la independencia e imparcialidad de quien debe imponer las sanciones y, por tanto, las garantías de los ciudadanos en nuestro Estado de Derecho, puesto que no se busca dar por tierra el deber que tienen los contribuyentes de colaborar con los organismos recaudadores sino que lo que se busca es evitar que la actividad del Estado lesione derechos y garantías que son constitucionalmente reconocidos.

Seguimos dejando pasar el tiempo, y mientras no tengamos una carta de derechos y garantías del contribuyente, lejos estamos de una relación jurídico - tributaria donde todos nos encontremos igualmente sujetos a las reglas que rigen la relación Fisco-contribuyente

1) Zunino,Rodolfo G.-Inconstitucionalidad de la facultad de la AFIP para aplicar multas, Doctrina Tributaria ERREPAR(DTE)XXXVI Noviembre 2015

2) Simesen de Bielke, Sergio A. y Egüez, Hermosinda: “Acerca de excesos de la administración en la relación Fisco-contribuyente. Un enfoque desde la relación del derecho tributario administrativo” - LL - PET - Bs. As. - febrero/2008 - 389 - pág. 1

3) Gorosito Alberto M. –Le 27430.Reoformas a la Ley 11683.Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE)XL mayo2019 pag.469

Autor: R. Pena

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