La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) finalmente publicó las Resoluciones Generales que modifican la determinación de anticipos del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Bienes Personales, de aplicación para los anticipos correspondientes a los períodos fiscales 2019 y siguientes.
El procedimiento para determinar anticipos del Impuesto a las Ganancias, lo establece la Resolución General 4522/2019:
Personas humanas y sucesiones indivisas
Sociedades de capital
Para las sociedades de capital, del monto del impuesto determinado por el período fiscal anterior al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán -de corresponder- los conceptos que se indican a continuación.
Conceptos Susceptibles de Deducción:
Porcentaje de Adecuación:
En tanto que para el Impuesto sobre los Bienes Personales, la Resolución General 4524/19 es la que fija el procedimiento para determinar los anticipos:
Las personas humanas y las sucesiones indivisas, responsables del impuesto sobre los bienes personales, podrán calcular y determinar los anticipos a cuenta del gravamen correspondiente al período fiscal 2019 a través del sistema Cuentas Tributarias y según el procedimiento de excepción detallado a continuación.
a) Al monto total de los bienes gravados determinado en la declaración jurada del período fiscal 2018 se le restará el importe declarado en dicho período en concepto de inmueble con destino a casa-habitación, siempre que el mismo resulte igual o inferior a $ 18.000.000.
b) Sobre el nuevo valor total de los bienes que excedan los $ 2.000.000, se aplicará la alícuota que corresponda según la siguiente escala:
c) Al impuesto así determinado se le detraerá, en caso de corresponder, la suma computada como pago a cuenta por los impuestos similares pagados en el exterior.
d) Sobre el monto resultante se aplicará el 20% para determinar el importe de cada anticipo.
RESOG-2019-4522-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias. Personas humanas y sucesiones indivisas. Régimen de anticipos. Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2019
VISTO la Ley N° 27.346 y la Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las modificaciones a los Artículos 23 y 90 -entre otros- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, introducidas por la Ley N° 27.346, se previó la utilización del coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para la actualización de los importes correspondientes a las deducciones personales y los tramos de escala, mencionados en dichos artículos.
Que la Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y complementarias, estableció los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar los responsables del referido impuesto para determinar e ingresar los anticipos a cuenta del gravamen.
Que en virtud de las modificaciones mencionadas en el primer considerando, corresponde precisar la forma en que las personas humanas y sucesiones indivisas deberán considerar la citada variación anual para determinar el impuesto que se utilizará como base de cálculo de los anticipos correspondientes al período fiscal 2019 y los siguientes.
Que asimismo, siendo un objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esta Administración Federal pondrá a disposición de los mismos los importes de los anticipos a ingresar en cada período fiscal, considerando la información contenida en la declaración jurada utilizada como base de cálculo y las actualizaciones de los conceptos mencionados en el primer considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Para los sujetos comprendidos en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso.
En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas:
1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del Artículo 23 de la ley del impuesto, del período fiscal inmediato anterior al de imputación de los anticipos, se le restarán las deducciones personales que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por el coeficiente que surge de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del Artículo 90 de la citada ley, actualizada por el mencionado coeficiente.
3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso.
Los conceptos susceptibles de deducción son los siguientes:
i) La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
ii) Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (Artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
iii) Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.
iv) El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 15 del Título III de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 13 del Anexo aprobado por el Artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 115.
No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
v) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma.
vi) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones que establece el Artículo 13 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.
b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del Artículo 2º:
1.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
1.2. Para los nueve restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,33%).
2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: VEINTE POR CIENTO (20%).
Esta Administración Federal pondrá anualmente a disposición de los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, a través del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, los importes de los anticipos a ingresar calculados en función del procedimiento descripto.”.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los anticipos correspondientes a los períodos fiscales 2019 y siguientes.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 12/07/2019 N° 49577/19 v. 12/07/2019
RESOG-2019-4524-E-AFIP-AFIP - Impuesto sobre los Bienes Personales. Determinación de anticipos período fiscal 2019. Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2019
VISTO la Ley N° 27.480 y la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I de la Ley N° 27.480 introdujo diversas modificaciones al Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aplicables a partir del período fiscal 2019 y siguientes.
Que la citada Ley N° 27.480 estableció diferentes alícuotas, según el monto de los bienes gravados, para determinar el gravamen a ingresar e incrementó el mínimo exento a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-).
Que asimismo, dispuso que los inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estén alcanzados por el citado impuesto cuando sus valuaciones resulten iguales o inferiores a DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000.-).
Que por su parte, la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias, previó los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales deberán observar para determinar e ingresar el impuesto y los anticipos a cuenta del gravamen.
Que en función a los cambios acaecidos en la ley del citado gravamen y siendo un objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esta Administración Federal pondrá a disposición de los contribuyentes los importes de los anticipos a ingresar por el período fiscal 2019.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas, responsables del impuesto sobre los bienes personales, a los fines del cálculo y determinación de los anticipos a cuenta del gravamen correspondiente al período fiscal 2019, deberán observar el procedimiento de excepción establecido en la presente resolución general.
ARTÍCULO 2º.- Los referidos anticipos se calcularán de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Al monto total de los bienes gravados determinado en la declaración jurada del período fiscal 2018 se le restará el importe declarado en dicho período en concepto de inmueble con destino a casa-habitación, siempre que el mismo resulte igual o inferior al límite establecido en el segundo párrafo del Artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y la incidencia que el importe así detraído tenga en la presunción referida a objetos personales y del hogar prevista en el inciso g) del Artículo 22 de dicha norma.
b) Sobre el nuevo valor total de los bienes, calculado conforme el inciso precedente que exceda los DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-), se aplicará la alícuota que corresponda de acuerdo con la escala prevista en el Artículo 25 de la citada norma.
c) Al impuesto así determinado se le detraerá -de corresponder- la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior.
d) Sobre el monto resultante se aplicará el porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) previsto en el Artículo 22 de la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias, a fin de determinar el importe de cada anticipo.
El importe de los anticipos determinados conforme el procedimiento detallado previamente, será puesto a disposición de las personas humanas y de las sucesiones indivisas, a través del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.
ARTÍCULO 3°.- El procedimiento descripto en el artículo anterior será también de aplicación para el cálculo de los anticipos del período fiscal 2019, de los contribuyentes cumplidores adheridos a los beneficios establecidos por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 y su modificatoria.
Asimismo, el importe de dichos anticipos será puesto a disposición a través del aludido sistema “Cuentas Tributarias”.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 12/07/2019 N° 49579/19 v. 12/07/2019
El procedimiento para determinar anticipos del Impuesto a las Ganancias, lo establece la Resolución General 4522/2019:
Personas humanas y sucesiones indivisas
- Al resultado neto del período fiscal anterior al de imputación de los anticipos, se le restarán las deducciones personales que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por el coeficiente que surge de la variación anual de la RIPTE.
- Al importe resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del Artículo 90 de la Ley de Ganancias.
- Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos que se indican a continuación.
Sociedades de capital
Para las sociedades de capital, del monto del impuesto determinado por el período fiscal anterior al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán -de corresponder- los conceptos que se indican a continuación.
Conceptos Susceptibles de Deducción:
- La reducción del impuesto que proceda de acuerdo con los regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
- Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período que se declare, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo. No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
- Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones computables en el período que se declare.
- El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen. No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
- El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior.
- El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta.
Porcentaje de Adecuación:
- Con relación a los anticipos de sociedades de capital:
- Determinación del primer anticipo: 25%.
- Determinación de los nueve restantes: 8,33%.
- Respecto de los anticipos de personas humanas y sucesiones indivisas: 20%.
En tanto que para el Impuesto sobre los Bienes Personales, la Resolución General 4524/19 es la que fija el procedimiento para determinar los anticipos:
Las personas humanas y las sucesiones indivisas, responsables del impuesto sobre los bienes personales, podrán calcular y determinar los anticipos a cuenta del gravamen correspondiente al período fiscal 2019 a través del sistema Cuentas Tributarias y según el procedimiento de excepción detallado a continuación.
a) Al monto total de los bienes gravados determinado en la declaración jurada del período fiscal 2018 se le restará el importe declarado en dicho período en concepto de inmueble con destino a casa-habitación, siempre que el mismo resulte igual o inferior a $ 18.000.000.
b) Sobre el nuevo valor total de los bienes que excedan los $ 2.000.000, se aplicará la alícuota que corresponda según la siguiente escala:
c) Al impuesto así determinado se le detraerá, en caso de corresponder, la suma computada como pago a cuenta por los impuestos similares pagados en el exterior.
d) Sobre el monto resultante se aplicará el 20% para determinar el importe de cada anticipo.
Resolución General 4522/2019
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSRESOG-2019-4522-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias. Personas humanas y sucesiones indivisas. Régimen de anticipos. Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2019
VISTO la Ley N° 27.346 y la Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las modificaciones a los Artículos 23 y 90 -entre otros- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, introducidas por la Ley N° 27.346, se previó la utilización del coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para la actualización de los importes correspondientes a las deducciones personales y los tramos de escala, mencionados en dichos artículos.
Que la Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y complementarias, estableció los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar los responsables del referido impuesto para determinar e ingresar los anticipos a cuenta del gravamen.
Que en virtud de las modificaciones mencionadas en el primer considerando, corresponde precisar la forma en que las personas humanas y sucesiones indivisas deberán considerar la citada variación anual para determinar el impuesto que se utilizará como base de cálculo de los anticipos correspondientes al período fiscal 2019 y los siguientes.
Que asimismo, siendo un objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esta Administración Federal pondrá a disposición de los mismos los importes de los anticipos a ingresar en cada período fiscal, considerando la información contenida en la declaración jurada utilizada como base de cálculo y las actualizaciones de los conceptos mencionados en el primer considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Para los sujetos comprendidos en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso.
En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas:
1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del Artículo 23 de la ley del impuesto, del período fiscal inmediato anterior al de imputación de los anticipos, se le restarán las deducciones personales que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por el coeficiente que surge de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del Artículo 90 de la citada ley, actualizada por el mencionado coeficiente.
3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso.
Los conceptos susceptibles de deducción son los siguientes:
i) La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
ii) Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (Artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
iii) Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.
iv) El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 15 del Título III de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 13 del Anexo aprobado por el Artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 115.
No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
v) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma.
vi) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones que establece el Artículo 13 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.
b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del Artículo 2º:
1.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
1.2. Para los nueve restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,33%).
2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: VEINTE POR CIENTO (20%).
Esta Administración Federal pondrá anualmente a disposición de los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, a través del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, los importes de los anticipos a ingresar calculados en función del procedimiento descripto.”.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los anticipos correspondientes a los períodos fiscales 2019 y siguientes.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 12/07/2019 N° 49577/19 v. 12/07/2019
Resolución General 4524/2019
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSRESOG-2019-4524-E-AFIP-AFIP - Impuesto sobre los Bienes Personales. Determinación de anticipos período fiscal 2019. Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2019
VISTO la Ley N° 27.480 y la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I de la Ley N° 27.480 introdujo diversas modificaciones al Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aplicables a partir del período fiscal 2019 y siguientes.
Que la citada Ley N° 27.480 estableció diferentes alícuotas, según el monto de los bienes gravados, para determinar el gravamen a ingresar e incrementó el mínimo exento a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-).
Que asimismo, dispuso que los inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estén alcanzados por el citado impuesto cuando sus valuaciones resulten iguales o inferiores a DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000.-).
Que por su parte, la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias, previó los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales deberán observar para determinar e ingresar el impuesto y los anticipos a cuenta del gravamen.
Que en función a los cambios acaecidos en la ley del citado gravamen y siendo un objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esta Administración Federal pondrá a disposición de los contribuyentes los importes de los anticipos a ingresar por el período fiscal 2019.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas, responsables del impuesto sobre los bienes personales, a los fines del cálculo y determinación de los anticipos a cuenta del gravamen correspondiente al período fiscal 2019, deberán observar el procedimiento de excepción establecido en la presente resolución general.
ARTÍCULO 2º.- Los referidos anticipos se calcularán de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Al monto total de los bienes gravados determinado en la declaración jurada del período fiscal 2018 se le restará el importe declarado en dicho período en concepto de inmueble con destino a casa-habitación, siempre que el mismo resulte igual o inferior al límite establecido en el segundo párrafo del Artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y la incidencia que el importe así detraído tenga en la presunción referida a objetos personales y del hogar prevista en el inciso g) del Artículo 22 de dicha norma.
b) Sobre el nuevo valor total de los bienes, calculado conforme el inciso precedente que exceda los DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-), se aplicará la alícuota que corresponda de acuerdo con la escala prevista en el Artículo 25 de la citada norma.
c) Al impuesto así determinado se le detraerá -de corresponder- la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior.
d) Sobre el monto resultante se aplicará el porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) previsto en el Artículo 22 de la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias, a fin de determinar el importe de cada anticipo.
El importe de los anticipos determinados conforme el procedimiento detallado previamente, será puesto a disposición de las personas humanas y de las sucesiones indivisas, a través del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.
ARTÍCULO 3°.- El procedimiento descripto en el artículo anterior será también de aplicación para el cálculo de los anticipos del período fiscal 2019, de los contribuyentes cumplidores adheridos a los beneficios establecidos por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 y su modificatoria.
Asimismo, el importe de dichos anticipos será puesto a disposición a través del aludido sistema “Cuentas Tributarias”.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 12/07/2019 N° 49579/19 v. 12/07/2019
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