La Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 tiene entre sus objetivos abrir el mercado de capitales a pequeños inversores y a las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs), generar nuevos instrumentos de inversión y fomentar la canalización del ahorro hacia la financiación de proyectos productivos y el desarrollo de las economías regionales.
Se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV) al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas constituidas en el país cuyos ingresos totales anuales expresados en pesos no superen los valores establecidos en el cuadro siguiente:
Resolución General N° 691 (CNV)
BUENOS AIRES, 27 de abril de 2017.-
VISTO el Expediente Nº 3300/2014 caratulado “RÉGIMEN PYME CNV” y el Expediente Nº 2255/2015 caratulado “DEFINICIÓN PYME CNV” ambos del registro de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Desarrollo y Estudio del Mercado de Capitales, la Gerencia de Desarrollo y Protección al Inversor, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, la Gerencia General de Mercados y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 tiene entre sus objetivos abrir el mercado de capitales a pequeños inversores y a las Pequeñas y Medianas Empresas (en adelante PyMEs), generar nuevos instrumentos de inversión y fomentar la canalización del ahorro hacia la financiación de proyectos productivos y el desarrollo de las economías regionales.
Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 81 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES puede establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.
Que por Resolución General CNV N° 640, se modificó el Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) relativo al Régimen PYME CNV, en función de los objetivos específicos establecidos en la Ley N° 26.831.
Que por su parte, la Resolución General CNV N° 659 actualizó los valores máximos de los ingresos totales anuales que no deben superar las empresas que deseen ser consideradas en su correspondiente segmento de PYME CNV al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, conciliándolo con lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (SEyPyME) N° 11/2016.
Que, recientemente, la Resolución SEyPyME N° 103-E/2017 actualizó los valores máximos de las ventas totales anuales a cumplimentar por las empresas que deseen ser consideradas en su correspondiente segmento como MiPyMEs.
Que atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución General CNV N°659 y al dictado de la citada Resolución SEyPyME, se entiende apropiado actualizar los valores máximos de los ingresos totales anuales establecidos para las PYMES CNV en el artículo 1° del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 19 inciso h) y 81 de la Ley Nº 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV) al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas constituidas en el país cuyos ingresos totales anuales expresados en pesos no superen los valores establecidos en el cuadro siguiente:
La pertenencia de las empresas respecto de los sectores establecidos en el cuadro previo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.
En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyo ingreso haya sido el mayor”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.cnv.gob.ar, incorpórese al texto ordenado de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
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