Posnet Obligatorio: A quienes alcanza. Para Profesionales también

Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medios de pago las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes, excepto en las situaciones previstas en la Ley N° 27.253 (el importe de la operación sea inferior a diez pesos, o la actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a 1.000 habitantes).

Mediante la Resolución General N° 3.997-E, se establecieron las fechas a partir de las cuales los contribuyentes comprendidos deberán aceptar los medios de pago mencionados:




Se han planteado diversas inquietudes con relación al alcance de las operaciones comprendidas, particularmente de los servicios de consumo masivo, al respecto Contadores y Abogados han manifestado su postura, la cual entiende que los servicios prestados por los profesionales no son de carácter masivo, por lo que consideraban que quedarían fuera de la norma.

Por medio de la Circular 1-E/2017 AFIP aclara dicha cuestión: las ventas de cosas muebles así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refiere el Título I de la Resolución General N° 3.997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que -respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales.


Circular 1-E/2017


Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2017

VISTO la Ley N° 27.253 y la Resolución General N° 3.997-E, y
CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO dispuso, en su Título II, que los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medios de pago las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes, excepto en las situaciones allí previstas.

Que a tales fines, se facultó a esta Administración Federal para fijar el cronograma de implementación de las aludidas disposiciones.

Que, consecuentemente, mediante la Resolución General N° 3.997-E, se establecieron las fechas a partir de las cuales los contribuyentes comprendidos en el referido Título II deberán aceptar los medios de pago mencionados en el primer considerando.

Que se han planteado inquietudes con relación al alcance de las operaciones comprendidas en las disposiciones de la citada resolución general.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que las ventas de cosas muebles así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refiere el Título I de la Resolución General N° 3.997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que —respecto de dichas operaciones— revistan el carácter de consumidores finales.

Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad, Administrador Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos.

e. 28/04/2017 N° 27735/17 v. 28/04/2017
Fecha de publicación 28/04/2017

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