Recordamos que con
el cuarto anticipo de Convenio Multilateral se debe aplicar el nuevo
coeficiente unificado y determinar las bases imponibles jurisdiccionales
según lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Resolución General
Nº 1/2013 de la Comisión Arbitral Convenio Multilateral (CA).
Esta resolución es
la que dispone que a partir del cuarto anticipo de Convenio Multilateral
deben aplicarse los nuevos coeficientes unificados -que surgirá de los
ingresos y gastos del último balance cerrado en el año calendario
inmediato anterior o ingresos y gastos determinados en el año calendario
inmediato anterior (para el caso que no confeccione balance), según
corresponda- y realizarse los ajustes de los meses de Enero, Febrero y
Marzo de 2017.
¿Cómo se aplican los nuevos coeficientes unificados desde el cuarto anticipo?
Como mencionamos
anteriormente, desde el cuarto anticipo de Convenio Multilateral -Abril
2017- deben aplicarse los nuevos coeficientes unificados y realizarse
los ajustes de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2017 si han sido
confeccionados con los coeficientes del año anterior.
Para
realizar los ajustes por las diferencias en los coeficientes, no es
necesario rectificar la presentación original -Formulario CM03- de esos
períodos, si no que se debe consignar dentro de la Declaración Jurada
del mes de Abril, en Declaración de Actividades y Facturación, como un
ajuste a la Base Imponible -positivo o negativo, según sea el caso-.
Por este motivo
debe realizarse el cálculo de las bases imponibles de cada jurisdicción
con los nuevos coeficientes y compararse con lo declarado teniendo en
cuenta los coeficientes anteriores, determinando de esta manera las
diferencias -a favor o en contra-. El monto resultante en cada
jurisdicción, irá sumando o restando como ajuste a la base imponible del
cuarto anticipo.
Exclusiones de los Coeficientes Unificados:
Los ingresos brutos
totales del contribuyente se distribuirán entre todas las
jurisdicciones en las que se desarrolle actividad, en proporción a los
gastos efectivamente soportados y a los ingresos provenientes de cada
jurisdicción, tomándose siempre como base de distribución el total de
los ingresos brutos del contribuyente.
La Resolución
General 3/2017 (CA) dispone que algunos ingresos que deben excluirse en
la conformación del respectivo coeficiente. A los fines de la aplicación
del régimen general del Convenio Multilateral e independientemente del
tratamiento que le asigne la legislación de cada jurisdicción respecto a
su gravabilidad, no se computarán dentro de los ingresos brutos totales
del contribuyente, para el armado del respectivo coeficiente:
1- Los correspondientes a algunos de los regímenes especiales establecidos en los arts. 6° al 13 del Convenio Multilateral.
2- Los correspondientes a la venta de bienes de uso.
3- Los correspondientes a recupero de gastos, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que sean gastos efectivamente incurridos por cuenta y orden de terceros;
b) Que el contribuyente no desarrolle la actividad por la cual percibe el reintegro de gastos;
c) Que se encuentren correctamente individualizados, siendo coincidentes con los conceptos e importes de las erogaciones;
d) Que
el circuito administrativo, documental y contable del contribuyente
permita demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados.
4- Los correspondientes a subsidios otorgados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
5- Los correspondientes al recupero de deudores incobrables, por el valor equivalente al capital.
6- Los
correspondientes al recupero de impuestos, siempre que no sea el sujeto
pasivo del impuesto, que se facture por separado y por el mismo
importe.
Por aplicación de
la Resolución General 4/2017 (CA), los ingresos provenientes de
operaciones de exportación de bienes y/o prestación de servicios
efectuados en el país, siempre que su utilización o explotación efectiva
se lleve a cabo en el exterior, así como los gastos que les
correspondan, no serán computables a los fines de la distribución de la
materia imponible. Es decir, no deben considerarse para el cómputo de
los coeficientes de atribución de base a las jurisdicciones.
La Resolución
General 5/2017 (CA), define expresamente la exclusión de determinados
conceptos de la conformación de los coeficientes, en tanto no resultan
adecuados para medir el nivel de actividad del contribuyente.
Independientemente del tratamiento que le asigne la jurisdicción a los
efectos de su consideración como base imponible local, los conceptos
“Valor Patrimonial Proporcional” y “Diferencias de Cambio”, negativas o
positivas, que se generen por la participación en empresas o la tenencia
de moneda extranjera respectivamente, no serán computables como gastos
ni como ingresos, para la conformación de los coeficientes
correspondientes a las distintas jurisdicciones. Lo dispuesto
precedentemente respecto a las diferencias de cambio, no será de
aplicación para las operaciones de compra-venta de divisas.
Autor: AMI Consultora Contable
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