Beneficio a cumplidores: ¿Cómo acceder? ¿Cuáles son los beneficios?

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), finalmente fijó los requisitos, las condiciones y el procedimiento que deberán observar los sujetos que revistan la condición de “cumplidores” y deseen acceder a los beneficios del  artículo 17 de la Ley 27541/19 -Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva-. 

Se entenderá que un contribuyente reviste la condición de cumplidor cuando, al 26 de agosto de 2020, no registre incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas, como tampoco, en el caso de corresponder, en el pago de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2017.

¿Cómo acceder?

Como ya es política del Organismo, lejos de simplificar, traslada a quien quiere obtener el beneficio la tarea de formular su adhesión. Deberán ingresar a la transacción “Beneficio a cumplidores”, a través del servicio “Sistema Registral” o del “Portal Monotributo” -según corresponda-, accediendo con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y clave fiscal en la página web del fisco, hasta el 30 de noviembre de 2020.

Tendrán que seleccionar en la opción “Beneficio cumplidor”, alguna de las siguientes opciones:

  1. Exención de Monotributo.
  2. Deducción especial en el Impuesto a las Ganancias.
  3. Micro y Pequeñas Empresas – Amortización acelerada.

La selección de la opción se deberá realizar en función de la situación tributaria del contribuyente al momento de la solicitud y deberá registrarse accediendo a la opción “Seleccionar Beneficio”, considerando los requisitos exigidos. 

El fisco realizará controles a los fines de verificar la procedencia de la solicitud de conformidad con la información existente en sus bases de datos y la situación fiscal del contribuyente. El sistema emitirá una constancia del trámite -la cual se podrá reimprimir desde el mismo servicio- o indicará al usuario el motivo por el cual no se registró el beneficio solicitado.

En caso que el sistema no permita resolver exitosamente el beneficio solicitado, es decir que sea denegado el beneficio, el contribuyente podrá hasta el 30 de noviembre 2020, acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante la presentación de la “Solicitud de revisión de denegatoria Beneficio Cumplidores Ley 27541”, a través de “Presentaciones Digitales”. La resolución respectiva será notificada al Domicilio Fiscal Electrónico dentro de los 15 días corridos posteriores a la presentación y, en caso de corresponder, se efectuará la caracterización en el Sistema Registral.

Ver ¿Cómo adherir al beneficio de cumplidores? ¿Qué pasa si es denegado?

¿Cuáles son los beneficios?

Para Monotributistas el beneficio consistirá en la exención del componente impositivo, a partir del período fiscal enero de 2021, conforme la cantidad de cuotas que se detallan para cada categoría:

  • Categorías A y B: 6 cuotas mensuales y consecutivas.
  • Categorías C y D: 5 cuotas mensuales y consecutivas.
  • Categorías E y F: 4 cuotas mensuales y consecutivas.
  • Categorías G y H: 3 cuotas mensuales y consecutivas.
  • Categorías I, J y K: 2 cuotas mensuales y consecutivas.

En ningún caso el límite del beneficio podrá superar un importe total equivalente a $ 17.500.

Aquí es importante señalar, que los pequeños contribuyentes alcanzados por el beneficio deberán abonar en estos períodos, en caso de corresponder, únicamente las cotizaciones previsionales de la obligación de pago mensual, respecto de los períodos por los cuales hayan obtenido el beneficio.

Para inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, el beneficio consistirá en una deducción especial conforme los siguientes términos:

  • Para personas humanas y sucesiones indivisas: tendrán derecho a deducir, por un período fiscal, de sus ganancias netas un importe adicional equivalente al 50% del previsto en el artículo 30, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019).

            No resultará de aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

  • Para los sujetos a que se refiere el artículo 53 que revistan la condición de micro y pequeñas empresas: podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas generales de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o.2019) o conforme al régimen que se establece a continuación:
    • Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados o fabricados: como mínimo en 2 cuotas anuales, iguales y consecutivas.
    • Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables importados: como mínimo en 3 cuotas anuales, iguales y consecutivas.
    • Para inversiones en obras de infraestructura: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al 50% de la estimada.

            Este beneficio de amortización será aplicable únicamente para las inversiones efectivizadas hasta el 31 de diciembre de 2021 y, una vez hecha la opción por uno de los procedimientos de amortización señalados precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá aplicarse –sin excepción– a todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de la nueva inversión directa, incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento, pudiendo optar nuevamente en caso de que se modifique el régimen impositivo aplicable.

            Ambos beneficios se aplicarán en las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios finalizados con posterioridad al 30 de diciembre de 2020. En ningún caso, la deducción prevista dará lugar a la generación de saldos a favor ni podrá trasladarse a ejercicios futuros.

Es importante destacar que los referidos beneficios fiscales no resultan acumulativos, debiéndose, cuando corresponda, optarse por alguno.

Los contribuyentes podrán desistir del beneficio obtenido, a cuyo efecto deberán ingresar mediante el servicio “Sistema Registral” o “Portal Monotributo”, opción “Beneficio a cumplidores” y seleccionar “Desistimiento del beneficio”. Este desistimiento implicará para el responsable el deber de dar cumplimiento a las obligaciones comprendidas en el beneficio solicitado, conforme a su condición tributaria.

Requisitos:

Podrán solicitar la adhesión a alguno de los beneficios, los sujetos que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido (declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular);

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal;

c) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas”;

d) Encontrarse adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y/o inscriptos en el impuesto a las ganancias a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27562 y al momento de la solicitud del correspondiente beneficio;

e) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas determinativas e informativas, a las que hubiera estado obligado el contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, respecto de los impuestos en los cuales el sujeto responsable se encuentre o se encontrara inscripto.

f) No poseer deudas líquidas y exigibles -a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27562-correspondientes a las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, relativas a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2017, inclusive. A tal efecto, los anticipos se imputarán al correspondiente período fiscal, independientemente de su vencimiento. En el caso de las obligaciones aduaneras, se considerarán las vencidas a partir del 1° de enero de 2017, inclusive.

g) No tener la CUIT inactiva o limitada por inclusión en la base de contribuyentes no confiables en los términos de la Resolución General Nº 3.832.

Quedan excluidos de los beneficios los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley N° 27.541 y su modificación.


Resolución General 4855/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOG-2020-4855-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Ley N° 27.541 y su modificación. Beneficio a sujetos cumplidores inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o en el Impuesto a las Ganancias. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00721907- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Capítulo 1 del Título IV de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541, se estableció un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, vencidas al 30 de noviembre de 2019, para aquellos contribuyentes que hubieran obtenido el “Certificado MiPyME” hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive, así como para las entidades civiles sin fines de lucro.

Que, asimismo, se dispuso el beneficio de liberación de multas y demás sanciones que no se encontraren firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelaran mediante el pago al contado, así como la eximición y/o condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que tuvieran como origen los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos y un porcentaje de los intereses adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.

Que, a raíz de las consecuencias económicas producidas por la pandemia de COVID-19 que afectaron a los agentes económicos y a la población del país en general, mediante la Ley N° 27.562 se amplió el citado régimen, y se permitió a las personas humanas y jurídicas acogerse hasta el 31 de octubre de 2020, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020.

Que asimismo, mediante la Ley N° 27.562 se establecieron beneficios tributarios para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o inscriptos en el impuesto a las ganancias, que revistan la condición de “cumplidores” en los términos de dicha norma.

Que consecuentemente, corresponde prever el procedimiento que deberán observar los sujetos alcanzados por los aludidos beneficios a los fines de su aplicación y usufructo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley N° 27.541 y su modificación, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- A fin de acceder a los beneficios establecidos por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y su modificación, los sujetos que revistan la condición de “cumplidores” en los términos del último párrafo de dicho artículo, deberán observar los requisitos, las condiciones y el procedimiento que se establecen por esta resolución general.

B - ADHESIÓN: REQUISITOS, CONDICIONES Y EXCLUSIONES

ARTÍCULO 2°.- Podrán solicitar la adhesión a alguno de los beneficios comprendidos en la presente norma los sujetos que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280. En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio “Sistema Registral”.

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas” -Formulario N° 883- aprobado por la Resolución General N° 3.537.

d) Encontrarse adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y/o inscriptos en el impuesto a las ganancias a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562 y al momento de la solicitud del correspondiente beneficio.

e) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas determinativas e informativas, a las que hubiera estado obligado el contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, respecto de los impuestos en los cuales el sujeto responsable se encuentre o se encontrara inscripto.

f) No poseer deudas líquidas y exigibles -a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27.562-correspondientes a las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, relativas a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2017, inclusive. A tal efecto, los anticipos se imputarán al correspondiente período fiscal, independientemente de su vencimiento. En el caso de las obligaciones aduaneras, se considerarán las vencidas a partir del 1° de enero de 2017, inclusive.

g) No tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) inactiva o limitada por inclusión en la base de contribuyentes no confiables en los términos de la Resolución General Nº 3.832.

ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos de los beneficios comprendidos en la presente, los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley N° 27.541 y su modificación.

C - PROCEDIMIENTO DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 4°.- La adhesión a alguno de los beneficios establecidos por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y su modificación, resultará excluyente y podrá realizarse entre la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y el 30 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive.

A los fines de formular su adhesión los solicitantes deberán acceder a la transacción “Beneficio a cumplidores”, a través del servicio “Sistema Registral” o del “Portal Monotributo”, disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, y seleccionar en la opción “Beneficio cumplidor”, alguna de las siguientes opciones:

a) Exención de Monotributo.

b) Deducción especial en el Impuesto a las Ganancias.

c) Micro y Pequeñas Empresas – Amortización acelerada.

La selección de la opción se deberá realizar en función de la situación tributaria del contribuyente al momento de la solicitud y deberá registrarse accediendo a la opción “Seleccionar Beneficio”, considerando los requisitos exigidos por las normas pertinentes. Ello, sin perjuicio de los controles que realice este Organismo a los fines de verificar la procedencia de la solicitud de conformidad con la información existente en sus bases de datos y la situación fiscal del contribuyente. El sistema emitirá una constancia del trámite -la cual se podrá reimprimir desde el mismo servicio- o indicará al usuario el motivo por el cual no se registró el beneficio solicitado.

ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código que corresponda según el beneficio solicitado, conforme se detalla a continuación:

a) “469 - Exención Régimen Simplificado”

b) “470 - Deducción Especial - Ganancias”

c) “471 - Amortización Acelerada - Ganancias”

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción: Consulta/Datos registrales/Caracterizaciones.

D - DISPOSICIONES PARTICULARES

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 6°.- La eximición del componente impositivo se efectuará a partir del período fiscal enero de 2021, y por los períodos que seguidamente se detallan, según la categoría en la que se encuentre registrado el sujeto beneficiario a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562:

Para todas las categorías será de aplicación el límite de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ($ 17.500) que fija al presente beneficio la citada ley.

En caso de superarse el importe indicado en el párrafo anterior, los sujetos beneficiarios deberán ingresar las diferencias resultantes mediante transferencia electrónica de fondos, conforme lo establecido en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias.

Los contribuyentes que hubieran obtenido el “Crédito a Tasa Cero” o el “Crédito a Tasa Cero Cultura” y que asimismo obtengan el beneficio previsto en este artículo, podrán reimputar los pagos realizados en exceso mediante el “Portal Monotributo”.

La obtención de este beneficio no inhibe que se aplique el previsto en el artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.

ARTÍCULO 7°.- Los pequeños contribuyentes comprendidos en el artículo 6° deberán ingresar, en caso de corresponder, únicamente las cotizaciones previsionales de la obligación de pago mensual, respecto de los períodos por los cuales hayan obtenido el beneficio.

El referido pago se realizará a través de las modalidades establecidas en el artículo 36 de la Resolución General N° 4.309 y su modificatoria.

Asimismo, mediante el “Portal Monotributo” se visualizará el importe de la cotización previsional que corresponderá abonar y se podrá efectuar su ingreso.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS: BENEFICIO DEDUCCIÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 8°.- El beneficio de deducción especial será aplicado por los sujetos previstos en el inciso a) del punto 2 del primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y su modificación, en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2020.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS: BENEFICIO DE AMORTIZACIÓN ACELERADA

ARTÍCULO 9º.- A los fines del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias de acuerdo con lo establecido por el inciso b) del punto 2 del primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y su modificación, los contribuyentes y/o responsables que cuenten con la caracterización en el “Sistema Registral” “471 – Amortización Acelerada – Ganancias” deberán informar los comprobantes, así como otra información relevante, vinculados ainversiones realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados y/u obras de infraestructura.

Este beneficio será aplicable para las inversiones efectuadas desde la vigencia de la Ley N° 27.562 hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.

La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo del presente, se realizará mediante el servicio “web” “SIR Sistema Integral de Recuperos”, opción “Amortización Acelerada – Ley N° 27.541” hasta el último día del mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, en la cual se aplique la amortización acelerada del bien o inversión respectiva.

E - DENEGATORIA DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 10.- En caso que el sistema no permita resolver exitosamente el beneficio solicitado -de acuerdo con lo indicado en el último párrafo del artículo 4°- el contribuyente podrá hasta el 30-11-2020, acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante la presentación de la “Solicitud de revisión de denegatoria Beneficio Cumplidores Ley 27541”, disponible en el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y sus complementarias. La resolución respectiva será notificada al Domicilio Fiscal Electrónico dentro de los 15 días corridos posteriores a la presentación y, en caso de corresponder, se efectuará la caracterización en el Sistema Registral.

F - DESISTIMIENTO DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 11.- Los contribuyentes podrán desistir del beneficio obtenido, a cuyo efecto deberán ingresar mediante el servicio “Sistema Registral” o “Portal Monotributo”, opción “Beneficio a cumplidores” y seleccionar “Desistimiento del beneficio”.

El referido desistimiento implicará para el responsable el deber de dar cumplimiento a las obligaciones comprendidas en el beneficio solicitado, conforme a su condición tributaria.

G - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 10/11/2020 N° 54076/20 v. 10/11/2020

Comentarios