Impuesto a la renta financiera: la complejidad para determinar las ganancias

No sería posible comprender el esquema actual del Impuesto a las Ganancias sobre rentas financieras sin hacer un pequeño análisis de la historia de, al menos, los últimos años. 

Empecemos por recordar que esta odisea comenzó a fines del año 2013. Hasta entonces, las ganancias de capital por la compraventa de activos financieros que realizaban las personas humanas no estaban alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, y los rendimientos de bonos argentinos, obligaciones negociables y otros activos como fondos comunes de inversión, se encontraban exentos. 

En 2013, la ley 26.893 incorporó un Impuesto a las Ganancias proporcional del 15% aplicable a los resultados netos por las ventas de acciones y demás valores sin oferta pública. En febrero de 2014, en un exceso reglamentario, se gravó a la tasa del 15% a los resultados por venta de acciones y demás activos financieros con oferta pública en bolsas no autorizadas por la CNV. 

Si bien un par de años después, la ley de sinceramiento fiscal incorporó algunas modificaciones al respecto, el cambio trascendental a la tributación de las rentas financieras fue el que incorporó la ley 27.430 de reforma tributaria.

Hace unas semanas fue publicado el decreto 1170/2018 que complementa, precisa y aclara algunas cuestiones sobre el tratamiento de las rentas financieras. Trataremos de mencionarlas en este artículo, limitando nuestro análisis a las obtenidas por individuos. 


La regla general del tratamiento de las rentas financieras en el Impuesto a las Ganancias 

Entendemos que una renta financiera es la utilidad que obtiene un individuo por poseer un activo financiero, que serían las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales (incluyendo cuotas partes de fondos comunes de inversión, certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares), monedas digitales, títulos, bonos y demás valores. 

Para facilitar el análisis, dividiremos a las rentas financieras en: rendimientos (intereses, dividendos, etc.) y en ganancias de capital (la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra que surge de la enajenación del activo financiero). 

Como regla general, las rentas financieras califican de fuente argentina cuando el emisor del activo financiero es un argentino, y como rentas de fuente extranjera en el resto de los casos

Teniendo en cuenta estas clasificaciones, podemos hacer una primera aproximación al actual tratamiento de las rentas financieras y concluir que: 
- Los rendimientos de fuente argentina están gravados a la tasa del 5% si son en pesos, o 15% si son en pesos ajustables o en moneda extranjera. Quedan exceptuados los dividendos que están no gravados, o gravados al 7% o al 13% dependiendo del año en que se originó la ganancia que se distribuye. 
- Las ganancias de capital de fuente argentina están gravadas a la tasa del 5% o 15% siguiendo la misma regla que la de los rendimientos, excepto las que se obtengan por compraventa de acciones (o CEDEAR) en mercados o bolsas regulados por la CNV que estén exentos. 
- Los rendimientos de fuente extranjera están gravados a la tasa progresiva que tiene un máximo del 35% como regla general. 
- Las ganancias de capital de fuente extranjera están gravadas al impuesto proporcional, no cedular, del 15%.

¿Cómo calcular el resultado por la venta de activos financieros? 

Para empezar a analizar este tema, hay que aclarar que, en impuestos, cuando nos referimos a la enajenación nos estamos refiriendo a algo mucho más amplio que a la relación jurídica que surge de un contrato de compraventa. El concepto impositivo de enajenación comprende a la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso

Aclarada esta cuestión, podemos decir que el resultado de una venta es el que surge de restarle al precio de venta el costo de compra. 

En relación con la determinación del costo de compra para las ventas gravadas a la tasa del 5%, la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que el costo de compra deben ser los pesos históricos pagados. Para las ventas que pagan la tasa del 15%, la ley permite incrementar ese costo en la medida de sus actualizaciones, diferencias de cambio que se hubieran originado desde la compra, o incluso actualizarlo por IPC para el caso de acciones adquiridas a partir del 1/1/18, por ejemplo. 

Esta diferencia en la determinación del costo provoca tal distorsión que, en la mayoría de los casos, el impuesto efectivo por resultados gravados al 15% es menor que el impuesto efectivo pagado por los resultados alcanzados a la tasa del 5%. La explicación de este fenómeno es que mientras la tasa del 15% tiende a gravar resultados reales, la tasa del 5% está gravando rentas fictas afectadas por la inflación. 

La explicación parlamentaria de esta diferenciación fue que el efecto de la inflación debería haber quedado compensado por la menor tasa a la que se encontraban gravados estos activos. La justificación no resulta acorde con la realidad argentina y los niveles de inflación y devaluación que sufrió nuestra economía en 2018. Parece que nuestros legisladores efectuaron una estimación sin sostén en estudios serios.Si se hubieran basado en la historia argentina de los últimos 50 años, hubieran llegado a la conclusión de que la relación 5/15 no es suficiente para mitigar la distorsión inflacionaria. 

Un intento de mitigar el impuesto en las inversiones de 2018 

El impacto que iba a tener el Impuesto a las Ganancias sobre las rentas financieras podía vislumbrarse desde el momento de su concepción. Es por este motivo que la propia Ley de Reforma Tributaria introdujo una consideración específica en el inciso f) de su artículo 86, que tiene una regla de transición que busca evitar el impacto del Impuesto a las Ganancias sobre resultados devengados hasta el 31/12/17, exentos de pagar el impuesto hasta aquel entonces. 

La condición para que aplique la regla es que los activos financieros tenían que estar exentos antes de la entrada en vigor de la reforma. Quedan comprendidos en este grupo los bonos argentinos, obligaciones negociables, etc. 

Verificada la condición, a los efectos de determinar el resultado de la venta de estos activos, la norma obliga a considerar como costo, el mayor entre el precio de compra o la cotización al 31/12/2017. Si bien el espíritu de la norma fue incluir a los activos adquiridos antes de la reforma, cabe preguntarse si corresponde su aplicación a los adquiridos en forma posterior. 

Más tarde, el decreto 1170/2018 incorporó una segunda regla de transición, de carácter optativo, y que complementa a la de la Ley de Reforma Tributaria. 

Mientras la primera regla buscaba mitigar el impacto del Impuesto a la Renta Financiera sobre las ganancias de capital, la regla de transición del decreto pretende hacer lo propio con los rendimientos obtenidos con esos activos financieros hasta el 31/12/17. 

Es decir, que tanto la regla de transición de la ley de la reforma como la del decreto reglamentario son de aplicación a los títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos y cualquier otra clase de título o bono, cualquiera sea la moneda de emisión y la condición de actualización -los activos financieros de los incisos a) y b) del artículo 90.4 de a LIAG-. 

La regla de transición del decreto 1170 brinda la posibilidad de optar por reconocer como ganancias gravadas del año 2018 a los intereses o rendimientos obtenidos, o bien, restar dichos intereses del costo impositivo computable de los bienes que los originan. 

Para determinar cuál es la opción más conveniente, la evaluación debe realizarse considerando los precios de compra de los valores, su cotización actual y las limitaciones a las utilizaciones de las pérdidas que se desarrollan más adelante.

La exención que sigue vigente: operaciones de compraventa de acciones y activos similares a través de mercados o bolsas autorizadas por la CNV 

Como consecuencia de las críticas de inconstitucionalidad que la doctrina había realizado al artículo 20 inciso w) de la Ley del Impuesto a las Ganancias,correspondiente reglamentación, la Ley de Reforma Tributaria modificó las normas. 

A partir del 1/1/2018 el artículo 20, inciso w), exime del Impuesto a las Ganancias a los resultados por la compraventa de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones obtenidos por individuos siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 
1. Se trate de activos con colocación por oferta pública y autorización de la CNV. 
2. Las compraventa sea efectuada en mercados autorizados por la CNV bajo segmentos que aseguren la prioridad precio-tiempo y por interferencia de ofertas, y/o a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la CNV. 

Por otro lado, y ¿poniendo un fin? a las numerosas discusiones doctrinarias en la materia, la Ley del Impuesto a las Ganancias se ocupó de aclarar que la determinación de la fuente en el caso de los certificados de depósito de acciones o valores representativos de acciones debe realizarse en función del activo subyacente al que se refiere. Un obstáculo para evitar los procesos de conversión de activos financieros para obtener la exención del artículo 20, inciso w)

El decreto 1170 incorpora como artículo 42.1 una regla que busca evitar que, mediante procesos de conversión de activos financieros, los individuos accedan a la exención del artículo 20, inciso w). Para ponerlo en un ejemplo, un proceso de conversión de un ADR de YPF en la acción de YPF que cotiza en la bolsa de Buenos Aires implicaría que la venta de la acción esté exenta, como también lo implicaría un proceso de conversión de las acciones de APPLE a un CEDEAR de esa misma acción. 

Para evitar este tipo de maniobras, lo que propone el decreto reglamentario es asimilar el proceso de conversión a una enajenación y presumir, en ese momento, la existencia de una transferencia gravada por el Impuesto a las Ganancias. 

Entonces, los individuos que realicen este tipo de procesos deberán pagar el Impuesto a las Ganancias que corresponda por la diferencia entre el valor de cotización a la fecha de conversión versus el valor de adquisición, y solo podrán gozar de la exención por la diferencia entre el valor de venta y el precio al momento de la conversión. 

Hubiera sido oportuno que el texto legal contemplara esta regla en lugar del decreto reglamentario, ya que su inclusión por vía reglamentaria podría generar cuestionamientos vinculados a su legalidad. 

Fondos comunes de inversión: ¿cuánto debo pagar? 

La intención de la reforma tributaria fue que los fondos comunes de inversión paguen el Impuesto a las Ganancias en línea con los activos subyacentes que lo conforman. 

El decreto consideró que, si un fondo común de inversión está formado en más de un 75% por una misma clase de activo principal, la totalidad del fondo debe recibir el tratamiento impositivo que le aplica a tal activo principal. 

Para que la regla del 75% resulte aplicable, el activo principal subyacente debe ser el mismo en cada año calendario, pudiendo ser reducido en menos de un 75% durante menos de 30 días continuos o discontinuos en cada año. 

Si no existe un activo principal subyacente, el fondo común de inversión debe tributar a la tasa que corresponde a la moneda y cláusula de ajuste en que fue emitida la cuota parte. 

Cupón corrido, suscripciones bajo la par y sobre la par. El cuento de las mil y una reglas. 

El artículo 90.2 estableció las reglas de imputación de resultados aplicables a los rendimientos obtenidos de la colocación de capital en activos financieros. 

Para poder desenmarañar su aplicación, intentemos ejemplificarla considerando una inversión en un título público argentino. 

1. Imputación de intereses y del cupón corrido 
Cuando el activo financiero prevé pagos de intereses en plazos de hasta un año, los resultados se reconocen como tales en el año en que se cobren, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que suceda primero. De lo contrario, el interés debe imputarse conforme su devengamiento en función del tiempo.

En el caso de un bono argentino que prevé pagos de intereses semestrales, estos resultarán ganancias gravadas en los años en que se cobren. 

Cuando estos valores se vendan, es posible optar por considerar el cupón corrido como intereses o como mayor precio de venta. Esta es una opción que, una vez efectuada, el contribuyente deberá mantener por cinco años. 

Por otro lado, si se adquieren activos financieros cuyo precio de compra incluye un cupón corrido, también es posible elegir entre considerar el precio total de compra como costo computable o discriminar y restar el cupón corrido de los intereses a cobrar. 

La opción debe hacerse considerando las restricciones que establece la Ley del Impuesto a las Ganancias para el cómputo de quebrantos; debe mantenerse por cinco años y ser la misma para todos los activos financieros. 

2. Suscripciones de valores emitidos bajo la par 
El menor valor pagado debe considerarse como un interés siempre que el activo financiero haya sido emitido originalmente bajo la par. Es decir, no basta con que el precio de compra sea menor al valor nominal residual, sino que además el valor debe haber sido emitido bajo la par. Un ejemplo de esta clase de activos financieros es el AC17 o los bonos conocidos como zero-coupon. 

El decreto reglamentario introdujo dos casos de excepción a la aplicación de esta regla: 
(i) que el valor se compre y se venda dentro de un mismo período fiscal, o 
(ii) que el porcentaje de descuento, por cada valor, sea inferior al 10%. 

Cuando la regla no aplica, el descuento es un menor costo computable a los efectos de la determinación de la ganancia bruta que se obtenga por la amortización o enajenación de estos valores. 

3. Suscripciones de valores sobre la par 
Cuando se adquiera un valor por un precio que es superior al valor nominal residual, es posible elegir entre: 
(i) considerar ese precio como el costo computable impositivo, o 
(ii) deducir ese sobreprecio de los intereses cobrados por ese valor en función de su devengamiento en cada año fiscal desde la suscripción hasta su amortización total o parcial, o su enajenación. 

Esta opción debe mantenerse por cinco años y ser comprensiva de la totalidad de las inversiones respectivas. 

4. Obligación de discriminar el cupón corrido de los activos financieros vendidos hasta 15 días antes de la fecha de pago de intereses 
El artículo 149.1 del decreto reglamentario obliga a discriminar los intereses del cupón corrido para enajenaciones de activos financieros que generen rentas de fuente extranjera.

De este modo, si la venta en cuestión se concreta dentro de los 15 días corridos anteriores a la fecha prevista para la puesta a disposición de los intereses o rendimientos, el cupón corrido contenido en el precio de venta debe discriminarse y tributar el Impuesto a las Ganancias bajo las alícuotas progresivas.

Este artículo busca evitar que mediante la concertación de una venta días previos al vencimiento de un título, una persona tribute al 15% rentas que, eventualmente, podrían encontrarse alcanzadas por el impuesto a la tasa máxima del 35%. 

El laberinto de la compensación de ganancias y pérdidas por inversiones en activos financieros 

La Ley del Impuesto a las Ganancias establece que las pérdidas generadas por inversiones financieras son de naturaleza específica, lo que implica que no pueden utilizarse para compensar las ganancias que la misma persona obtenga por otras actividades económicas. Sin embargo, estas pérdidas específicas pueden ser utilizadas para compensar ganancias de la misma naturaleza en los cinco años siguientes. 

Al definir el carácter de quebranto específico, la ley estableció que lo son por cada fuente y clase de activo financiero, entendiendo que cada clase se refiere a cada uno de los artículos del Impuesto Cedular. Lo particular de esto es que la Ley del Impuesto a las Ganancias trata en el artículo 90.1 los rendimientos por activos financieros, y en otro artículo distinto (el 90.4) las ganancias de capital por el mismo artículo. 

Esta súperespecificidad prevista en la ley lleva al extremo de que una misma persona, por una misma clase de activo, tenga que pagar Impuesto a las Ganancias por los intereses cobrados, aun habiendo sufrido una pérdida como resultado de su enajenación, porque esa pérdida es específica, no compensable contra esos intereses. 

Como si esta limitación no fuera suficiente, el artículo 149.11 del decreto reglamentario incorporó una limitación adicional al cómputo de los quebrantos con cuestionable legalidad.

Si un individuo obtiene una pérdida por la venta de un activo financiero que es reemplazado por uno similar en un plazo de 72 horas previas o posteriores a la fecha de enajenación, la pérdida producida en primer lugar no es computable y debe sumarse al costo impositivo del bien de reemplazo. 

Ganancias por inversiones financieras libres de impuestos: la deducción especial. 

El artículo 90.6 incorporó una deducción especial anual por un importe equivalente a un mínimo imponible ($66.917,91 en 2018 y $85.848,99 en 2019) que puede ser computada por los individuos argentinos restando de determinadas ganancias financieras que obtengan en un ejercicio fiscal. 

Esta deducción solo puede restarse de las rentas financieras que califiquen en el artículo 90.1 y en los incisos a) y b) del artículo 90.4. Es decir, que no puede ser utilizada contra ganancias derivadas de la enajenación de acciones y demás activos financieros indicados en el inciso c) del artículo 90.4, ni contra resultados por dividendos y utilidades de activos financieros. 

Si existe un remanente de deducción especial que no puede ser deducido en un ejercicio fiscal, ese excedente se pierde y no puede trasladarse a futuro.

Reflexiones finales 

No puede desconocerse que la complejidad y variedad de los temas modificados en relación a la renta financiera de los individuos, generarán que la determinación del Impuesto a las Ganancias sea una tarea compleja y en algún punto incierta. 

No caben dudas de que, a partir de este año, la cuestión vinculada a la tributación de la renta financiera para las personas humanas se ha convertido en un capítulo en sí mismo. Esto requiere de altos niveles de especialización por parte de los profesionales dedicados a asesorar en la materia. 

Todas las reglas y presunciones incorporadas en la ley y en el decreto, que buscan evitar diferimientos o elusiones del impuesto, hacen que nos preguntemos si su aplicación será efectiva en términos de recaudación. A priori, deberíamos plantearnos si las mismas respetan un sano equilibrio entre los montos que permitirían recaudar y los costos de recaudación y pérdida de eficiencia que su aplicación supone; y a la vez, si el fisco cuanta con la capacidad para revisar los cálculos de los contribuyentes. 

Si bien mucha de la tarea de recopilación, generación de información y determinación de rentas fue delegada por la AFIP a los agentes que intervienen en la realización de las inversiones financieras, el cambio en el paradigma también deberá tener un impacto en los agentes del organismo recaudador, quienes deberán capacitarse e incorporar mecanismos que permitan una eficiente y razonable fiscalización de las declaraciones juradas de las personas humanas. 

La legislación se ha transformado en un cuerpo legal sofisticado, del tipo que uno esperaría encontrar en un país con una administración fiscal con numerosos agentes muy informados y con alta capacidad de revisión de declaraciones juradas. 

No es la experiencia de los últimos años en nuestro país y no se condice con el flujo de información de estos tiempos, en los que los volúmenes hacen eficientes los controles solo cuando se basan en sistemas que pueden barrer mucha información bajo parámetros estandarizados. 

Tampoco vemos cómo el detalle de trabajo que implica llegar a la determinación de los resultados de venta, rendimientos y determinación de quebrantos específicos,pueda volcarse en un sistema en el que el fisco pueda controlarlos en forma automatizada. 

Cuando las normas se aplican a una numerosa cantidad de casos o individuos, son siempre preferibles los sistemas simples que hagan gala de una economía de recursos y que permitan una eficiente verificación del cumplimiento, con efectiva aplicación de castigos, cumpliendo así con un principio de equidad. 

La reforma descripta es el camino contrario, extremadamente complejo, requiere de un trabajo artesanal y de soluciones diferentes e igualmente legales. No parece posible fiscalizar sino es en forma artesanal, por lo tanto, la efectiva aplicación dependerá de la voluntad de los contribuyentes y de los conocimientos técnicos de sus asesores.

Autor: F. F. Sabella

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