Si una empresa distribuye sus ganancias, socios y accionistas deberán pagar un impuesto sin importar el tamaño de la compañía.
La última reforma tributaria, realizada a través de la ley 27.430, disminuyó la alícuota del Impuesto a las Ganancias que pagan las empresas que no distribuyen dividendos o utilidades. Si se realiza distribución, se aplica un impuesto a los socios y accionistas que reciben los beneficios.
Por la ley 27.430, se redujo progresivamente la alícuota del 35% de Impuesto a las Ganancias para las sociedades de la siguiente manera:
Si las asambleas aprueban distribución de dividendos, los beneficiarios pagarán las siguientes tasas:
La reforma trajo la novedad de que la AFIP podría considerar que hubo distribución de dividendos en situaciones subjetivas, que no tienen que ver con la aprobación formal de reparto de utilidades que aprueba la asamblea. Este tratamiento no cambia en función del tamaño que puede tener la empresa; o sea, abarca desde las pymes a las grandes firmas.
Idas y vueltas tributarias
En los últimos cuatro años, el tratamiento impositivo de la distribución de dividendos se modificó en tres oportunidades. Si las inversiones requieren de cierta estabilidad fiscal, entonces podríamos concluir que el país no la ofreció para tentar a los capitales, locales y extranjeros, que evalúan efectuar inversiones.
En 2013, con el argumento de compensar la suba en las deducciones de la cuarta categoría de Ganancias, por medio de la ley 26.893 se dispuso gravar la distribución de dividendos con la tasa del 10%, bajo el título de “renta financiera”.
La vigencia de esta medida comenzó con las distribuciones que las asambleas aprobaron, de puesta a disposición, a partir del 23 de septiembre de ese año. Pero, como en impuestos nunca nada es definitivo, posteriormente la ley de blanqueo (27.260), en sentido contrario, exceptuó del tributo a los dividendos en el Impuesto a las Ganancias, a partir del 23 de julio de 2016. Sin embargo, dos años después, en la última reforma (ley 27.430), se vuelven a gravar los dividendos que las empresas distribuyen al 7%, por las ganancias correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019, y al 13% para los iniciados a partir del 2020. Esta última medida se tomó para “castigar” a las empresas que no reinvierten sus utilidades, y por ese motivo pierden la reducción de la tasa del Impuesto a las Ganancias, al 30% para los dos primeros años, y del 25% para los tres siguientes.
Lógicamente, si la sociedad distribuye dividendos por utilidades que se generaron cuando tributaba por la tasa del 35%, los accionistas no tendrán que abonar el impuesto extra. Incluso para los casos en que se distribuyan dividendos acumulados, se consideran agotándose los de los primeros años anteriores.
Laberinto fiscal
Por otro lado, desde hace tiempo la ley de Ganancias prevé una retención del 35%, que se aplica sobre la diferencia entre las utilidades contables y las impositivas que distribuyen las empresas, cuestión que se eliminó ahora para las utilidades que se generen a partir del año 2018. Las sociedades anónimas simplificadas (SAS), nuevo modelo 2018, incluidas las que pertenecen a un único titular, sufren por el mismo tema ya que a las mismas se las considera sociedades de capital, debiendo pagar la tasa del 35%, en la medida que distribuyan utilidades; situación que difiere del tratamiento tributario que tienen las empresas unipersonales (no SAS) que pagan la alícuota progresiva del impuesto.
Otros “dividendos”
Adicionalmente a lo que apruebe formalmente la asamblea de accionistas, la ley de Ganancias ahora podrá presumir que se ha configurado la puesta a disposición de los dividendos o utilidades, incidiendo en el impuesto que deberá abonarse, cuando se verifique alguna de las situaciones que se enumeran a continuación:
* Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las sociedades realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros. Dentro de este punto estarían los saldos de los socios que figuren en la contabilidad de la empresa.
* Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las empresas tengan el uso o goce, por cualquier título, de bienes del activo de la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el 8% anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del 20% anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los efectos del cálculo del dividendo o utilidad. Por ejemplo, si un accionista utiliza para vivir un inmueble que pertenece a la empresa.
* Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, afectado a la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las firmas y se ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado. Sería el caso en que un bien de la empresa se coloque como garantía de una deuda personal del socio.
* Cualquier bien que las sociedades vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, por debajo o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza. Un ejemplo podría ser que la sociedad le venda un automóvil al accionista a un valor menor del de mercado.
* Cualquier gasto que las empresas realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados. Ejemplo: gastos realizados por consumos personales de los socios con dinero de la sociedad. Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las sociedades perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares. Asimismo, se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos antes mencionados respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las sociedades o sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Autor: J. Ceteri
La última reforma tributaria, realizada a través de la ley 27.430, disminuyó la alícuota del Impuesto a las Ganancias que pagan las empresas que no distribuyen dividendos o utilidades. Si se realiza distribución, se aplica un impuesto a los socios y accionistas que reciben los beneficios.
Por la ley 27.430, se redujo progresivamente la alícuota del 35% de Impuesto a las Ganancias para las sociedades de la siguiente manera:
- Para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019 será del 30%.
- Para los ejercicios iniciados a partir del 2020, la alícuota será del 25%.
Si las asambleas aprueban distribución de dividendos, los beneficiarios pagarán las siguientes tasas:
- Un 7% para las distribuciones realizadas por las utilidades de los años 2018 y 2019.
- El 13% para los dividendos distribuidos por las ganancias del año 2020.
- Por otro lado, se dispuso que las utilidades que se generen desde el año 2018 ya no pagarán el impuesto de igualación en Ganancias.
La reforma trajo la novedad de que la AFIP podría considerar que hubo distribución de dividendos en situaciones subjetivas, que no tienen que ver con la aprobación formal de reparto de utilidades que aprueba la asamblea. Este tratamiento no cambia en función del tamaño que puede tener la empresa; o sea, abarca desde las pymes a las grandes firmas.
Idas y vueltas tributarias
En los últimos cuatro años, el tratamiento impositivo de la distribución de dividendos se modificó en tres oportunidades. Si las inversiones requieren de cierta estabilidad fiscal, entonces podríamos concluir que el país no la ofreció para tentar a los capitales, locales y extranjeros, que evalúan efectuar inversiones.
En 2013, con el argumento de compensar la suba en las deducciones de la cuarta categoría de Ganancias, por medio de la ley 26.893 se dispuso gravar la distribución de dividendos con la tasa del 10%, bajo el título de “renta financiera”.
La vigencia de esta medida comenzó con las distribuciones que las asambleas aprobaron, de puesta a disposición, a partir del 23 de septiembre de ese año. Pero, como en impuestos nunca nada es definitivo, posteriormente la ley de blanqueo (27.260), en sentido contrario, exceptuó del tributo a los dividendos en el Impuesto a las Ganancias, a partir del 23 de julio de 2016. Sin embargo, dos años después, en la última reforma (ley 27.430), se vuelven a gravar los dividendos que las empresas distribuyen al 7%, por las ganancias correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019, y al 13% para los iniciados a partir del 2020. Esta última medida se tomó para “castigar” a las empresas que no reinvierten sus utilidades, y por ese motivo pierden la reducción de la tasa del Impuesto a las Ganancias, al 30% para los dos primeros años, y del 25% para los tres siguientes.
Lógicamente, si la sociedad distribuye dividendos por utilidades que se generaron cuando tributaba por la tasa del 35%, los accionistas no tendrán que abonar el impuesto extra. Incluso para los casos en que se distribuyan dividendos acumulados, se consideran agotándose los de los primeros años anteriores.
Laberinto fiscal
Por otro lado, desde hace tiempo la ley de Ganancias prevé una retención del 35%, que se aplica sobre la diferencia entre las utilidades contables y las impositivas que distribuyen las empresas, cuestión que se eliminó ahora para las utilidades que se generen a partir del año 2018. Las sociedades anónimas simplificadas (SAS), nuevo modelo 2018, incluidas las que pertenecen a un único titular, sufren por el mismo tema ya que a las mismas se las considera sociedades de capital, debiendo pagar la tasa del 35%, en la medida que distribuyan utilidades; situación que difiere del tratamiento tributario que tienen las empresas unipersonales (no SAS) que pagan la alícuota progresiva del impuesto.
Otros “dividendos”
Adicionalmente a lo que apruebe formalmente la asamblea de accionistas, la ley de Ganancias ahora podrá presumir que se ha configurado la puesta a disposición de los dividendos o utilidades, incidiendo en el impuesto que deberá abonarse, cuando se verifique alguna de las situaciones que se enumeran a continuación:
* Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las sociedades realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros. Dentro de este punto estarían los saldos de los socios que figuren en la contabilidad de la empresa.
* Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las empresas tengan el uso o goce, por cualquier título, de bienes del activo de la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el 8% anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del 20% anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los efectos del cálculo del dividendo o utilidad. Por ejemplo, si un accionista utiliza para vivir un inmueble que pertenece a la empresa.
* Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, afectado a la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las firmas y se ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado. Sería el caso en que un bien de la empresa se coloque como garantía de una deuda personal del socio.
* Cualquier bien que las sociedades vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, por debajo o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza. Un ejemplo podría ser que la sociedad le venda un automóvil al accionista a un valor menor del de mercado.
* Cualquier gasto que las empresas realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados. Ejemplo: gastos realizados por consumos personales de los socios con dinero de la sociedad. Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las sociedades perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares. Asimismo, se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos antes mencionados respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las sociedades o sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Autor: J. Ceteri
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