Polémico Fallo: El adelanto de la presentación de la DDJJ no extingue la obligación de cancelar los anticipos

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, entiende que los anticipos son obligaciones autónomas, que deben ser ingresadas independientemente del saldo que en definitiva arroje la presentación de la declaración jurada del impuesto en trato. Fundamentando que ello es así, porque el régimen de anticipos, regulado por el art. 21 de la ley 11.683 y la Resolución General (AFIP) nº 327/99 – cuya finalidad, entre otras cosas, es allegar recursos al erario público– no puede ser modificado por el adelanto por parte del contribuyente de la presentación de la declaración jurada, ya que no existe previsión legal que ampare una pretensión de este estilo.


En ese sentido, sostiene el fallo que, la liquidación de intereses resarcitorios debe efectuarse desde la fecha de vencimiento del anticipo hasta la fecha del vencimiento general del impuesto.

El recurrente había presentado la declaración jurada en el impuesto a las ganancias – que en este caso arrojó un saldo a favor del contribuyente– con anterioridad al vencimiento del anticipo nº 9, subsumiendo la deuda del anticipo en cuestión, pues entendió que no correspondía el ingreso de este último pues la deuda principal se encontraba saldada. 

Fallo

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos PISTRELLI HENRY MARTIN ASESORES S.R.L. C/EN- AFIP DGI S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, expte. nº
48.936/2015, y

La Dra. Clara María do Pico dijo:

I.- La sentencia de fs. 154/157 rechazó, con costas, la demanda interpuesta por la firma Pistrelli Henry Martin Asesores S.R.L. mediante la que persiguió la declaración de nulidad de la resolución nº 40/2015 dictada por la Dirección General Microcentro de la AFIPDGI. Esa resolución había rechazado el recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 74 de la ley 11.683 contra el acto administrativo que liquidó e intimó a la empresa actora a pagar la suma de $ 67.254,85 en concepto de intereses resarcitorios correspondientes al anticipo nº 9 del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014.

II.- Para así decidir, el juez de grado sostuvo sustancialmente que:


1. Si bien el recurrente presentó la declaración jurada en el impuesto a las ganancias con anterioridad al vencimiento del anticipo nº 9, subsumiendo la deuda del anticipo en cuestión, lo cierto es que esa inclusión no fue extensiva al monto de los intereses resarcitorios, por lo que ellos debían ser calculados y pagados.
2. La voluntad de la actora de presentar la declaración jurada de manera adelantada no puede modificar el régimen legal de los anticipos.
3. De conformidad con la doctrina que se desprende del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Francisco Vicente Damiano S.A. s/ apelación” la actora debió calcular los intereses resarcitorios correspondientes al anticipo nº 9 no ingresado.
4. El cálculo de los intereses resarcitorios practicado por el Fisco se ajustó a los parámetros previstos en la normativa por lo que la suma resultante no se advertía excesiva.

III.- Frente a ello, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 159 y expresó agravios a fs. 164/170, los que fueron replicados por la demandada a fs. 172/177. 


Al momento de expresar agravios, la actora se quejó de que:
1. En tanto presentó la declaración jurada en el impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014 antes del vencimiento del anticipo nº 9 no correspondía el ingreso de este último pues la deuda principal se encontraba saldada.
2. No existió mora de su parte, ni cualquier otro incumplimiento que pudiera generar la obligación de pagar intereses ya que el pago del anticipó nº 9 quedó subsumido con la presentación de la declaración jurada en el impuesto a las ganancias.
3. La independencia de los anticipos, respecto de la obligación principal, es relativa ya que su exigibilidad se encuentra limitada al vencimiento del plazo general del impuesto en trato.
4. La liquidación de los intereses debió practicarse desde la fecha de vencimiento del anticipo nº 9 hasta la fecha de su intimación de pago por el Fisco.

IV.- A los efectos de analizar los hechos discutidos en las presentes actuaciones corresponde señalar que la actora ingresó en tiempo y forma los anticipos nºs 1 a 8 del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014.

No obstante, más adelante no determinó ni ingresó el anticipo nº 9, en tanto consideró que con la presentación de la declaración jurada en el impuesto a las ganancias, que arrojaba un saldo a su favor, ello devino innecesario.

Por lo tanto, el nudo del conflicto reside en establecer si el adelanto de la presentación de la declaración jurada en el impuesto a las ganancias – que en este caso arrojó un saldo a favor del contribuyente– extingue la obligación de cancelar los anticipos que queden pendientes luego de ello.

V.- En este sentido, debe adelantarse que el reclamo de la actora no puede tener favorable acogida. En efecto, los anticipos son obligaciones autónomas, que deben ser ingresadas independientemente del saldo que en definitiva arroje la presentación de la declaración jurada del impuesto en trato.

Ello es así, porque el régimen de anticipos, regulado por el art. 21 de la ley 11.683 y la Resolución General (AFIP) nº 327/99 – cuya finalidad, entre otras cosas, es allegar recursos al erario público– no puede ser modificado por el adelanto por parte del contribuyente de la presentación de la declaración jurada, ya que no existe previsión legal que ampare una pretensión de este estilo.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “Que los anticipos a los que se refiere el art. 28 de la ley 11.683 constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias (Fallos 285:177), cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios (art. 42), aun en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidación final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse (Fallos: 302:504).” (Fallos: 303:1496; 303:1500 y 308:919, en igual sentido Sala II Fisco Nacional (DGI) c/ Automotores Viola S.A. s/ Ejecución Fiscal” pronunciamiento del 23 de abril de 1998; Sala III “Fisco Nacional (DGI) c/ Automotores Viola S.A. s/ Ejecución Fiscal” pronunciamiento del 15 de agosto de 1995 y Sala IV causa 23756/2013: “Cusmano Ricardo Juan c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 200/12 (RMIC) s/Dirección General Impositiva”).

Por ello, corresponde concluir en que la normativa imperante no le otorga al adelanto de la presentación de la declaración jurada del impuesto un poder cancelatorio respecto al régimen de anticipos.

Siendo ello así y atendiendo a que la actora no determinó ni ingresó el anticipo nº 9 por el período fiscal 2014, considero que la liquidación de intereses que practicó el Fisco Nacional por su falta de pago se ajustó a derecho.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso impetrado y confirmar el pronunciamiento en crisis, con costas a la vencida.

VI.- Sólo a mayor abundamiento, debe señalarse que para sortear las situaciones inequitativas que dice atravesar la actora el régimen aplicable –conforme se desprende del art. 15 y concordantes de la RG 327– otorga las herramientas necesarias para que el contribuyente adecue los anticipos a la realidad económica existente a la fecha de pago y no lo hizo.

VII.- Finalmente el agravio relativo a la liquidación de intereses resarcitorios practicada por el Fisco también debe ser desestimado.

En efecto, la liquidación fue efectuada en un todo de acuerdo con lo preceptuado por el art. 21 de la ley 11.683, esto es, desde la fecha de vencimiento del anticipo nº 9 hasta la fecha del vencimiento general del impuesto.

Por todas estas razones, VOTO por: rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Con costas (cfr. artículo 68, apartado primero, del Código Procesal Civil y Comercial).

Los señores jueces de cámara Dra. Liliana María Heiland y
el Dr. Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente.

En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión adoptada en la sentencia apelada, con costas.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Clara María do Pico, Liliana M. Heiland, Rodolfo Eduardo Facio
(Jueces de Cámara)

Hernán E. Gerding
(Secretario)

Comentarios

  1. #Fallo: El adelanto de la presentación de la DDJJ extingue la obligación de cancelar los anticipos y no proceden los intereses. Más Info >> http://bit.ly/2SWlzSo

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