Lo que hay que saber sobre ajuste por inflación

Desde hace 15 años existe una estéril polémica sobre la reexpresión de los balances tanto a efectos contables como impositivos. La diferencia se verifica entre los "técnicos" defensores del ajuste "a moneda constante" (haya inflación o no) tal como establece el art. 62 de la Ley de Sociedades y la norma-tiva fiscal por oposición a quienes defienden el nominalismo contra el reconocimiento de la desvalorización de la moneda. Como toda generalización sólo es aproximada. 

A efectos fiscales, la CSJ se ha pronunciado a favor del reconocimiento a moneda constante en la causa Candy SA cuando los resultados determinados en moneda histórica sean confiscatorios, pero sin definir cuál era ese umbral cuantitativo. El resultado fue una gran cantidad de juicios periódicamente dis-minuido por los desistimientos a que obligan ciertas normas (moratorias, revalúo, etc.). 

Para dificultar la demostración de la confiscatoriedad el PEN dictó el DNU 664/03 prohibiendo la recepción de estados financieros ajustados por parte los organismos estatales. En esa pendiente, los estados financieros que antes eran considerados como representativos de la situación patrimonial de las empresas, ahora basta que se adecúen a las normas técnicas.

1| NORMAS CONTABLES PROFESIONALES 

La FACPCE se ha pronunciado en forma alternativa a favor y en contra del ajuste (entre otras Res. 517/16, Interpretación 8 y recientemente RT 39, RT 48 y Res. MD 913/18).


Las entidades profesionales (sin considerar las pautas cualitativas) interpretaron restrictivamente que la reexpresión solo correspondía aplicarse en el único caso que se produjera un incremento de precios que superara el 100 % en 3 años (aprox. 26 % anual) de acuerdo a la NIC 29.(1) En lo que aquí interesa, la Res MD 913/18 (que aún debía ser ratificada por la Junta de Gobierno) suspendió la aplicación de los mecanismos de ajuste entre el 1/2 y 30/9/18. 

2| NORMAS CONTABLES INTERNACIONALES

Recientemente se conoció un pronunciamiento de la International Practice Task Force (IPFT) del Cen-ter for Audit Quality (CAQ) donde se reconoce a la economía argentina como altamente inflacionaria; por lo tanto los estados financieros que se presenten en el exterior bajo los US GAAP deben convertirse bajo la IAS 29 considerando (básicamente) el dólar como moneda funcional (entre otros, ver www.iasplus.com).

Por lo tanto, la impasse local ha sido superada por la apreciación mencionada que si bien no es una norma técnica, es probable que fije el criterio a seguir por las empresas que confeccionan sus estados financieros bajo NIIFs (básicamente las sociedades que califican para ADRs) debido a que aquellas no se pueden aplicar incompletas.(2) 

La FACPCE debería revisar su actual doctrina en materia de ajuste por inflación, reconocer la existencia de la misma y dictar las RT pertinentes (básicamente derogando la Res. 913/18 y volviendo a las RRTT 6 y 48). Por su parte los entes profesionales provinciales y de la CABA también deberían adecuarse a las regulaciones internacionales a efectos de evitar la existencia de normas contables contradictorias (aunque resoluciones técnicas con diferente alcance han convivido en el pasado).

3| LOS IMPUESTOS: EL FUTURO

A partir del 1/1/18, una "cláusula gatillo" de la Ley 27.430, dispone que cuando los índices mayoristas del IPIM superen ciertos límites cuantitativos se deben aplicar las normas de ajuste en el impuesto a las Ganancias. 

El art. 65 de esa ley modificó el art. 95 de la LIG disponiendo que el ajuste impositivo a moneda cons-tante se practicará cuando se verifique un % de variación del IPIM acumulado en los 36 meses anterio-res al cierre del ejercicio que se liquida, superior al 100%. No es necesario esperar 3 años: respecto del 1er. y 2do. ejercicio el mecanismo será aplicable en caso que la variación acumulada (recordemos que el INdEC ya no informa índices sino incrementos) supere el 26 % o el 58 % respectivamente. 

¿Se aplicará ese mecanismo de ajuste? No necesariamente, en la misma ley 27.430 (art. 302 y ss.) creó una nueva Unidad de Valor Tributaria (UVT) como "medida de valor homogénea" a efectos de deter-minar "los importes fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro monetario" contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones que estén a cargo de la AFIP, incluidas las leyes procesales y la Ley Penal Tributaria.

Antes del 15/9/18, el PEN debe remitir al HCN un proyecto que establezca el reemplazo de los importes monetarios en las leyes impositivas por UVTs. Es posible que así se reemplace el ajuste por inflación impositivo descrito más arriba, las que no necesariamente se basarán en el IPIM del INdEC, debido a la eventual merma recaudatoria que puede provocar la aplicación estricta de la normativa vigente.

4| PALABRAS FINALES

Como se dijo, los parámetros cuantitativos para aplicar contablemente el ajuste a moneda constante (o "por inflación") han sido superados e ignorados en reiteradas oportunidades en el pasado. Lo que se discutía era si la inflación podía ser aceptada (o promovida) y disimulada mientras que los criterios más técnicos insistían en que las variaciones de precios debían ser reconocidas siempre con indepen-dencia de su magnitud. 

El pronunciamiento del IPTF de USA cerraría un debate de 15 años: la economía es reconocida como inflacionaria y los estados financieros deben ser determinados en moneda funcional. Indirectamente deben ser ajustados bajo las NIIFs y las normas técnicas locales (RRTT) deberían seguir ese mecanismo para evitar criterios divergentes o contradictorios. De acuerdo a las RRTT, el ajuste debe ser aplicado retroactivamente al momento que se lo descontinuó (2002).

El incremento de la inflación también obliga a un replanteo legal en materia impositiva en los términos de la Ley 27.430, ya sea que los ajustes se reconozcan mediante índices o por UVTs. 

A los contribuyentes el ajuste contable a moneda constante les otorga ciertas ventajas sin costos im-positivos. Entre otros: 
a) facilita la demostración de confiscatoriedad en caso de una discusión judicial, 
b) disminuye el stock de utilidades acumuladas anteriores a la Ley 27.430 sujetas al impuesto de igua-lación, 
c) evita la generación de dividendos presuntos en los términos de los arts. 46 y ss. de la LIG.(3) 

(1) El INdEC no suministró ninguna información durante noviembre y diciembre de 2015 y a partir de allí, NO se han divulgado más los índices sino los porcentajes de aumento. 
(2) Ver reseña y opiniones del "Grupo Contaudi" en www.fowlernewton.com.ar
(3) Recuérdese que en opinión de la AFIP, los revalúos contables no tiene efectos con relación al Responsable Sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales.

Autor: F. D. García

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