Se establecen modificaciones al procedimiento y demás requisitos previstos en la Resolución General N° 4034-E. Se sustituye el inciso c del artículo 10 de la referida norma,
estableciendo que a los fines de realizar el ejercicio de la opción de
reducción de anticipos, los contribuyentes y responsables deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
C) No tener presentada una solicitud de reducción de anticipos del mismo impuesto y período dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corrido.
Se sustituye el artículo 13 de la mencionada norma, estableciendo:
Una vez ejercida la solicitud de opción, la misma será registrada en el sistema disminuyendo la totalidad de los anticipos del período fiscal de que se trate. La mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haberse efectuado el ejercicio de la misma. La denegatoria de la opción por parte de este Organismo dará lugar al ingreso de los anticipos impagos y sus respectivos intereses. De encontrarse presentada la declaración jurada del período, se calcularán los intereses que correspondan.
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2017
VISTO la Resolución General N° 4.034-E y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general dispuso los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias, para determinar e ingresar los anticipos a cuenta del mencionado gravamen.
Que razones de administración tributaria aconsejan efectuar determinadas adecuaciones al procedimiento y demás requisitos previstos en la aludida norma, para el régimen opcional de determinación e ingreso.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.034-E y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 10, por el siguiente:
“c) No tener presentada una solicitud de reducción de anticipos del mismo impuesto y período dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos.”.
2. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Una vez ejercida la solicitud de opción, la misma será registrada en el sistema disminuyendo la totalidad de los anticipos del período fiscal de que se trate.
La mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haberse efectuado el ejercicio de la misma.
La denegatoria de la opción por parte de este Organismo dará lugar al ingreso de los anticipos impagos y sus respectivos intereses. De encontrarse presentada la declaración jurada del período, se calcularán los intereses que correspondan.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 04/10/2017 N° 75191/17 v. 04/10/2017
C) No tener presentada una solicitud de reducción de anticipos del mismo impuesto y período dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corrido.
Se sustituye el artículo 13 de la mencionada norma, estableciendo:
Una vez ejercida la solicitud de opción, la misma será registrada en el sistema disminuyendo la totalidad de los anticipos del período fiscal de que se trate. La mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haberse efectuado el ejercicio de la misma. La denegatoria de la opción por parte de este Organismo dará lugar al ingreso de los anticipos impagos y sus respectivos intereses. De encontrarse presentada la declaración jurada del período, se calcularán los intereses que correspondan.
Resolución General 4140-E
Impuesto a las Ganancias. Régimen de anticipos. Resolución General N° 4.034-E y sus complementarias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2017
VISTO la Resolución General N° 4.034-E y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general dispuso los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias, para determinar e ingresar los anticipos a cuenta del mencionado gravamen.
Que razones de administración tributaria aconsejan efectuar determinadas adecuaciones al procedimiento y demás requisitos previstos en la aludida norma, para el régimen opcional de determinación e ingreso.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.034-E y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 10, por el siguiente:
“c) No tener presentada una solicitud de reducción de anticipos del mismo impuesto y período dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos.”.
2. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Una vez ejercida la solicitud de opción, la misma será registrada en el sistema disminuyendo la totalidad de los anticipos del período fiscal de que se trate.
La mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haberse efectuado el ejercicio de la misma.
La denegatoria de la opción por parte de este Organismo dará lugar al ingreso de los anticipos impagos y sus respectivos intereses. De encontrarse presentada la declaración jurada del período, se calcularán los intereses que correspondan.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 04/10/2017 N° 75191/17 v. 04/10/2017
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