Vencimientos Impuestos a las Ganancias y Impuesto sobre los Bienes Personales

La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta el día del mes de junio del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal conforme la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los responsables. El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda.

El ingreso de los anticipos deberá efectuarse cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma de $ 1.000 (pesos un mil), los días de cada uno de los meses de agosto, octubre y diciembre del primer año siguiente al que deba tomarse como base para el cálculo, y de los meses de febrero y abril del segundo año calendario inmediato posterior, que se indican a continuación:



Estas disposiciones resultarán de aplicación:
a) Para la presentación de las declaraciones juradas determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes a los períodos fiscales 2017 y siguientes.
b) Para el ingreso de los anticipos de los referidos impuestos de los períodos fiscales 2018 y siguientes.


Resolución General 4187-E

Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Personas humanas y sucesiones indivisas. Resoluciones Generales Nros. 975, 2.151 y 4.034-E. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2018

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 975, 2.151, 4.034-E y 4.102-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 975, 2.151 y 4.034-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, se establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar las personas humanas y sucesiones indivisas, para la confección de las declaraciones juradas así como para la determinación e ingreso del saldo resultante y de los anticipos respectivos, de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales.

Que la Resolución General N° 4.102-E fijó en el mes de junio de cada año, respecto de dichos sujetos, las obligaciones de presentación y, en su caso, pago de las declaraciones juradas de los aludidos impuestos correspondientes al período fiscal 2017 y siguientes.

Que en virtud de lo dispuesto en el considerando anterior, resulta necesario adecuar los meses de ingreso de los anticipos correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, por parte de los referidos sujetos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

ARTÍCULO 7°.- La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta el día del mes de junio del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal conforme la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables.

El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponga coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.”.

2. Elimínase la nota aclaratoria (7.1.) del Anexo I.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:

ARTÍCULO 6°.- La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta los días del mes de junio del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal conforme la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables.

El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.”.

2. Sustitúyese el Artículo 23, por el siguiente:

ARTÍCULO 23.- El ingreso de los anticipos deberá efectuarse cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), los días de cada uno de los meses de agosto, octubre y diciembre del primer año siguiente al que deba tomarse como base para el cálculo, y de los meses de febrero y abril del segundo año calendario inmediato posterior, que se indican a continuación:



3. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 33, por el siguiente:

La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta el día -que fije el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal conforme la terminación la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables- del mes de junio del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara.”.

4. Elimínanse las notas aclaratorias (6.1.) y (33.1.) del Anexo I.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del Artículo 4° de la Resolución General N° 4.034-E, su modificatoria y sus complementarias, por el siguiente:

b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: los anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de agosto, octubre y diciembre del primer año calendario siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en los meses de febrero y abril del segundo año calendario inmediato posterior.”.

ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.102-E.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el boletín oficial y resultarán de aplicación:
a) Para la presentación de las declaraciones juradas determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes a los períodos fiscales 2017 y siguientes.
b) Para el ingreso de los anticipos de los referidos impuestos de los períodos fiscales 2018 y siguientes.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Remigio Abad.

e. 08/01/2018 N° 1068/18 v. 08/01/2018

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