En primer lugar, se exceptúa del pago de derechos de exportación a las PyMES que utilizan Exporta Simple, una plataforma diseñada por la Secretaría de Comercio que permite exportar a través de couriers y correos cargando los datos de la operación en un portal web hasta 600 mil dólares al año. Hasta el momento, más de 340 PyMEs usaron Exporta Simple para realizar más de 1.600 operaciones de exportación desde el lanzamiento en diciembre de 2017. (ver Qué es Exporta Simple)
Por otro lado, se otorga un plazo de 60 días corridos sin intereses para el pago de estos derechos a las empresas que "en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo" hayan exportado menos de 20 millones de dólares.
En el caso de exportaciones de bienes de capital, el decreto permite restar de la base imponible la parte facturada y parcial o totalmente cobrada en forma previa a la implementación de las retenciones del Decreto 793/18.
La normativa establece el tipo de cambio del Banco Nación del día anterior al registro de la solicitud de exportación para calcular el monto a abonar de retenciones. Y realiza una aclaración técnica, en el sentido que el tope de $3 o $4 para las retenciones se calcula considerando en el cálculo la aplicación de la alícuota dentro de la base imponible.
Esta semana, y a través del Decreto 864/18, el Gobierno eliminó los aranceles a la importación de más de 100 posiciones arancelarias vinculadas a productos de informática y bienes tecnológicos (BIT).
También, con el Decreto 854/18, se estableció una mejora en el régimen de importación temporaria (CTIT), un sistema que permite importar, sin aranceles ni tributos, productos para agregarles valor en el país y luego exportarlos. Estas mercaderías deben exportarse en el plazo de un año, con posibilidad de prórroga por un año más. Es un régimen que fomenta el crecimiento económico, el desarrollo, las exportaciones competitivas y el empleo en el país.
Por último, y a través del Decreto 847/18, se modificaron los aranceles de un conjunto de bienes e insumos, que favorece favorece la competitividad para sectores como el agro, químico, alimenticio, turístico, textil y de calzado, entre otros.
Decreto 865/2018
DECTO-2018-865-APN-PTE - Decreto N° 793/2018. Modificación.Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-46753180-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 793 del 3 de septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 793/18 fija, hasta el 31 de diciembre de 2020, un derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM).
Que el artículo 2° del Decreto N° 793/18 establece un límite del monto a pagar en concepto de aquel tributo, determinado en una suma de pesos por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial FOB, según corresponda.
Que se estima oportuno precisar que el valor imponible a esos efectos incluye el importe que arroje la aplicación de la alícuota dispuesta por el artículo 1° del mencionado decreto y que de aplicarse ese límite, éste se mantendrá en pesos hasta la cancelación de la correspondiente obligación tributaria.
Que, por otra parte, el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto N° 793/18 dispone que para el pago de ese derecho no rige el plazo de espera instituido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 54 del Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios.
Que por ese motivo resulta conveniente otorgar un plazo de espera para el pago de tal tributo a los exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000).
Que, asimismo, es pertinente desgravar del derecho de exportación previsto por el artículo 1º del Decreto N° 793/18, la parte del valor imponible de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el Anexo I del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, cuyos importes hayan sido facturados y parcial o totalmente percibidos por el exportador, con fecha anterior a la vigencia del referido Decreto N° 793/18.
Que, finalmente, también se considera adecuado exceptuar del pago de ese derecho a los sujetos beneficiarios del Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”, creado por la Resolución General Conjunta N° 4049 del 12 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 793 del 3 septiembre de 2018, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- El derecho de exportación establecido en el artículo 1º no podrá exceder de PESOS CUATRO ($ 4) por cada dólar estadounidense del valor imponible, incluyendo el importe que arroje la aplicación de la alícuota allí dispuesta, o del precio oficial FOB, según corresponda. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el Anexo I (IF-2018-43170212-APN-SSPT#MHA) que forma parte de este decreto, ese límite será de PESOS TRES ($ 3) por cada dólar estadounidense del valor imponible, incluyendo el importe que arroje la aplicación de la alícuota dispuesta en el referido artículo 1°, o del precio oficial FOB, según corresponda. De aplicarse, esos límites se mantendrán en pesos hasta la cancelación de la obligación.
A los fines de determinar la aplicación del límite referido en el párrafo precedente, el monto que arroje el derecho de exportación del artículo 1° deberá expresarse en pesos al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil anterior al de la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 4º del Decreto Nº 793 del 3 septiembre de 2018, el siguiente:
“En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000), se concederá un plazo de espera de SESENTA (60) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento. Este plazo no alcanzará a las operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros.”
ARTÍCULO 3º.- Desgrávase del derecho de exportación previsto por el artículo 1º del Decreto N° 793 del 3 de septiembre de 2018, la parte del valor imponible de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el Anexo I del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios que corresponda a importes facturados y parcial o totalmente percibidos por el exportador, con fecha anterior a la vigencia del Decreto N° 793/18.
Esos importes se excluirán, asimismo, del cálculo del límite previsto en el artículo 2º del decreto mencionado.
ARTÍCULO 4º.- Exceptúase de lo dispuesto en el Decreto N° 793 del 3 septiembre de 2018, a los sujetos beneficiarios del Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”, creado por la Resolución General Conjunta N° 4049 del 12 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 5º.- Facúltase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a dictar las normas necesarias para la aplicación de este decreto.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Enrique Sica - Nicolas Dujovne
e. 28/09/2018 N° 72468/18 v. 28/09/2018
Decreto 864/2018
DECTO-2018-864-APN-PTE - Modificación. Decreto N° 1126/2017.Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-42039583-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Decisión N° 25 de fecha 16 de julio de 2015 del Consejo del Mercado Común, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico nacional mediante el Decreto Nº 2271 de fecha 2 de noviembre de 2015, se autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA a aplicar una alícuota distinta del Arancel Externo Común (A.E.C.), incluso del CERO POR CIENTO (0 %), para los bienes considerados de “Informática y Telecomunicaciones” (BIT), así como para los sistemas integrados que los contengan, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que a través del Decreto N° 117 de fecha 17 de febrero de 2017 se estableció la Lista Nacional de Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT), alcanzados por un tratamiento arancelario diferencial, en orden a lo establecido por la citada Decisión N° 25/15 del Consejo del Mercado Común.
Que por el Decreto N° 1126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.).
Que, en tal sentido, por el artículo 5° del Decreto N° 1126/17 se fijaron las alícuotas en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que conforman la Lista Nacional de Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT), detalladas en el Anexo IX de dicho decreto.
Que resulta conveniente modificar el universo de bienes alcanzados por la Lista Nacional de Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT), incorporando nuevos productos, a fin de disminuir los costos de fabricación de diversos aparatos y equipos electrónicos, mejorando las condiciones de competitividad y productividad y contribuyendo al aumento de la inversión productiva en el sector y de su disponibilidad en el mercado local.
Que han tomado intervención las áreas técnicas pertinentes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y TRABAJO y del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo IX del Decreto Nº 1126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, por el ANEXO (IF-2018-47548265-APN-SECC#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Remítase un ejemplar del presente decreto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO atento a su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Enrique Sica - Nicolas Dujovne
e. 27/09/2018 N° 72010/18 v. 27/09/2018
Decreto 854/2018
DECTO-2018-854-APN-PTE - Decreto N° 1330/2004. Modificación.Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-01957036-APN-CME#MP, el Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y su modificatorio, estableció las condiciones para importar temporariamente mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes.
Que por el Decreto N° 523 de fecha 18 de julio de 2017 se introdujeron diversas modificaciones al Decreto N° 1330/04, orientadas a simplificar la operatoria del régimen.
Que, asimismo, mediante el dictado del Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017 se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN, aplicables al funcionamiento del Sector Público Nacional.
Que el mencionado Decreto N° 891/17 establece, en su artículo 4°, que se deberá implementar una mejora continua en los procesos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que, en vista de la experiencia recogida y el objetivo de mejora continua que tiene el ESTADO NACIONAL en la gestión pública en términos de calidad y eficiencia, se entiende que resulta necesario introducir nuevas modificaciones al Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, que permitan una utilización integral y aún más ágil del régimen allí previsto, simplificando instancias y la interacción de los administrados con las distintas áreas que intervienen en los trámites correspondientes al régimen referido.
Que, por otro lado, resulta conveniente actualizar y extender el universo de bienes alcanzados por el Anexo del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, a otros bienes que cumplen con la condición de ser bienes de producción no seriada y que actualmente no gozan de los beneficios del régimen.
Que, asimismo, es necesario ajustar el listado de posiciones arancelarias incluido en el mencionado Anexo del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y Reintegros a la Exportación (R.E.), conforme lo dispuesto en el Decreto N° 1126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 277 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y 7° de la Ley N° 23.101.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Entiéndese por mercadería la definida en el artículo 10, apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
Por perfeccionamiento industrial considérase a todo proceso de manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, fraccionamiento, montaje o incorporación de aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento tecnológico y/o funcional.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá incorporar aquellos procesos que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Podrán ser usuarios del presente régimen las personas humanas o jurídicas inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que sean usuarias directas o no directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. En el caso de usuarios que no sean directos, quien registre la importación temporaria asume la titularidad y responsabilidad de la operatoria.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, el siguiente texto:
“Asimismo, cuando las características del proceso productivo de un determinado sector lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar un plazo especial de exportación conforme ésta lo determine, previa petición fundada del interesado que deberá sustentarla mediante documentación suficiente en su primera presentación.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- El importador podrá solicitar, por única vez, el otorgamiento de una prórroga cuando se halle impedido de realizar la exportación de las mercaderías importadas en las condiciones del artículo 1° de la presente medida, dentro de los plazos establecidos en los artículos 6° y 7° y los que se otorguen de acuerdo al artículo 8°, segundo párrafo.
La solicitud deberá presentarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a través del Sistema Informático de Trámite Aduanero (SITA).”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El beneficiario del presente régimen deberá previamente obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), que emitirá la SECRETARÍA DE COMERCIO. Dicho certificado determinará la relación insumo-producto, detallando insumos, mermas y/o pérdidas que conformen el producto y el mismo deberá ser presentado ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS en oportunidad de tramitarse la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.) correspondiente.
En los términos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación, los beneficiarios deberán presentar un dictamen técnico acorde con el proceso de perfeccionamiento industrial con los requisitos que establezca dicha autoridad correspondiente a la tipificación que se solicite.
La presentación del dictamen técnico podrá realizarse, a opción del requirente:
a. Junto con la solicitud del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) al que se refiere este artículo, o
b. Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos posteriores a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.).
El incumplimiento de la presentación del dictamen técnico en el plazo establecido en el inciso b), dará lugar a la baja del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) y a las siguientes sanciones:
I. Cuando durante el plazo indicado no se hubiese hecho uso del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) emitido, el requirente no podrá solicitar uno idéntico por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos ni pedir nuevas tipificaciones al amparo del presente régimen por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde que operara el incumplimiento.
II. Cuando durante el plazo indicado se hubiese hecho uso del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), el requirente no podrá continuar utilizando dicho certificado, ni solicitar nuevas tipificaciones al amparo del presente régimen por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos desde que operara el incumplimiento y deberá pagarse, además de los tributos no abonados vigentes al momento de la fecha del registro de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.), una multa equivalente al VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), calculada sobre el valor en Aduana de la totalidad de la mercadería importada a la fecha de vencimiento. En el caso de existir remanentes de insumos importados al amparo del régimen, los mismos deberán ser nacionalizados.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 15 bis del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15 bis.- En caso de existir diferencias entre lo declarado por el usuario a los fines de la emisión del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original y el dictamen técnico que éste presente, la Autoridad de Aplicación emitirá un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, de conformidad con la información obrante en dicho dictamen.
Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, no se hubiera realizado la exportación de la mercadería, no se aplicarán sanciones y el usuario cancelará la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.) en función del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo.
Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, se hubiera realizado la exportación total o parcial de la mercadería, se procederá de la siguiente forma:
a. Cuando hubiere diferencias en la relación insumo-producto, entre el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original y el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, se aplicará únicamente una multa equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del valor en Aduana de los insumos importados cancelados.
b. Cuando la única diferencia sea que en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original se declaró como pérdida lo que en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo se tipificó como merma, sólo deberá abonarse la totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo, vigentes a la fecha de oficialización, de acuerdo a su nuevo estado y valor como merma.
c. En caso de existir un saldo remanente de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.), deberá ser cancelado con el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo.
Cuando la merma o pérdida declarada en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original sea inferior a la obrante en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, el usuario deberá utilizar, para futuras operaciones, el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo.
Cuando un usuario haya solicitado y obtenido TRES (3) o más Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los términos del artículo 15, inciso b) de la presente medida, en un período de UN (1) año calendario, en los que se hubieren suscitado diferencias respecto del dictamen técnico, aquel no podrá volver a hacer uso de dicha modalidad por el término de UN (1) año a contar desde la fecha del tercero de ellos, pudiendo únicamente obtener nuevos Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los términos del artículo 15, inciso a) del presente decreto.”
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Cuando por circunstancias debidamente justificadas, las mercaderías que hubiesen sido importadas temporariamente bajo el presente régimen fuesen exportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el que fueron importadas, no se hallarán sujetas al pago de ningún tributo ni multa. El trámite correspondiente deberá efectuarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Cuando se produzca la importación para consumo de mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha de su registro, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual, determinada sobre el valor en Aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta la importación definitiva y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en Aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiere determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor.
En los casos en que el usuario hubiere obtenido el otorgamiento de un plazo especial en los términos de lo dispuesto por el artículo 8° del presente decreto, la suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual referida no podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) ni superior al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del mencionado valor.”
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 22 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, el siguiente texto:
“Las obligaciones emergentes de las normas dictadas como consecuencia de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, quedarán comprendidas dentro de los tributos referidos en el artículo 256 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, siendo de aplicación a dichas medidas provisionales o definitivas lo dispuesto en el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Excepto en los supuestos previstos en los artículos 15 y 15 bis del presente decreto, en cuyo caso se aplicarán las sanciones allí dispuestas, serán aplicables a las infracciones que se cometan al presente régimen las disposiciones especiales contempladas en los Capítulos 7 y 10 del Título II de la Sección XII del Código Aduanero, según corresponda. Regirán en tales casos las normas de procedimientos, sustanciación y resolución previstas en la mencionada legislación.
Dentro de los DIEZ (10) días de haber quedado firme la resolución sancionatoria que se hubiere dictado en los términos de las normas recién citadas, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS remitirá a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, para su publicación en el Boletín Oficial, los nombres de los infractores.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- La SECRETARÍA DE COMERCIO será la Autoridad de Aplicación del presente régimen en tanto que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS será la Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero.
Los citados organismos dictarán las normas de aplicación el presente decreto, conforme a sus respectivas competencias y estarán facultados para realizar las auditorías, inspecciones y verificaciones que consideren necesarias a fin de comprobar el cumplimiento del régimen. Dichas auditorías prevalecerán sobre los dictámenes técnicos presentados por los usuarios, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación. De corresponder, serán aplicables los supuestos del artículo 15 bis del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes.”
ARTÍCULO 12.- Derógase el artículo 35 del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Anexo del Decreto N° 1330/04 y su modificatorio, por el Anexo (IF-2018-45001325-APN-SECC#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de la presente medida regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante las disposiciones de esta medida.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E MICHETTI - Marcos Peña - Dante Enrique Sica - Nicolas Dujovne
e. 26/09/2018 N° 71559/18 v. 26/09/2018
Decreto 487/2018
Modificación. Decreto N° 1126/2017.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-16089190-APN-DGD#MA y los Decretos Nros. 133 del 16 de diciembre de 2015 y sus modificatorios, 1343 del 30 de diciembre de 2016, modificado por el Decreto Nº 265 del 28 de marzo de 2018 y 1126 del 29 de diciembre de 2017 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 133 del 16 de diciembre de 2015 y sus modificatorios, se fijó en CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del derecho de exportación aplicable a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 1 a 24 y 41 a 53 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), con excepción de las que se detallaron en sus Anexos I a IV.
Que dicha medida se aprobó con la finalidad de eliminar trabas y restricciones a la plena capacidad de desarrollo de todo el sector agropecuario y agroindustrial, teniendo como meta el fortalecimiento de las economías regionales y de todos los mercados agropecuarios en general.
Que a fin de continuar implementando medidas efectivas que cumplan con la finalidad mencionada, para el caso particular de la soja y sus subproductos, mediante el Decreto Nº 1343 del 30 de diciembre de 2016, modificado por el Decreto Nº 265 del 28 de marzo de 2018, se estableció una reducción gradual del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) mensual de la alícuota del derecho de exportación aplicable a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo I del citado Decreto Nº 133/15 y sus modificatorios, desde el mes de enero de 2018 y hasta el mes de diciembre de 2019, inclusive.
Que mediante el Decreto Nº 1126 del 29 de diciembre de 2017 y su modificatorio, se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que en el artículo 11 del mencionado Decreto Nº 1126/17 y su modificatorio se mantuvo la alícuota del derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%) establecida, entre otros, por el Decreto Nº 133/15 y sus modificatorios, excepto para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Anexo XIII (IF-2017-35802027-APN-MP), a las cuales se les aplicará el tratamiento arancelario que en cada caso allí se indica.
Que por el artículo 12 de esa norma, se mantuvo también la reducción del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) mensual de la alícuota del derecho de exportación dispuesta por el Decreto Nº 1343/16 y su modificatorio.
Que resulta necesario efectuar una adecuación de los derechos de exportación que se aplican a ciertas mercaderías del sector aceitero, a fin de establecer un tratamiento acorde a las necesidades del mercado de esos productos, que permitan mejorar sus niveles de exportación y su competitividad.
Que uno de los objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL es implementar medidas tendientes a generar una mayor competitividad para los distintos sectores productivos del país, el mantenimiento y la creación de puestos de trabajo.
Que por lo expuesto, corresponde fijar en un DIEZ POR CIENTO (10%) el derecho de exportación aplicable a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1507.90.11 y 1517.90.10.
Que los Servicios Jurídicos competentes del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 755, apartado 1, inciso c) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense en el Anexo XIII (IF-2017-35802027-APN-MP) del Decreto Nº 1126 del 29 de diciembre de 2017 y su modificatorio, las alícuotas de derecho de exportación (DE) aplicables a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), por las que, en cada caso, a continuación se indican:
NCM DE%
1507.90.11 10
1517.90.10 10
ARTÍCULO 2º.- Exceptúase de lo dispuesto en el Decreto Nº 1343 del 30 de diciembre de 2016, modificado por el Decreto Nº 265 del 28 de marzo de 2018, a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias 1507.90.11 y 1517.90.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
ARTÍCULO 3º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día 1º de julio de 2018.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Luis Miguel Etchevehere - Nicolas Dujovne
e. 28/05/2018 N° 37410/18 v. 28/05/2018
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