Monotributo: Recategorización de Oficio, Recategorización Obligatoria y Confirmación de Datos

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante la Resolución General 4103-E se refiere a la Recategorización de oficio que realiza a los miembros del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y por medio de la Resolución General 4104-E se refiere a la Recategorización cuatrimestral obligatoria que estos deben efectuar.


Recategorización cuatrimestral obligatoria:

Para los Monotributistas la recategorización cuatrimestral correspondiente al período mayo/agosto de cada año es obligatoria aun cuando el pequeño contribuyente deba permanecer encuadrado en la misma categoría, en cuyo caso dicha recategorización implicará una confirmación de los datos declarados a los fines de su categorización.

Los que deban encuadrarse en una nueva categoría, deberán efectuar su recategorización -sin excepción- hasta el día 20 de septiembre de 2017. En tanto, que se dispone un plazo excepcional a efectos de cumplir con el deber de confirmación de datos correspondiente al cuatrimestre mayo/agosto de 2017, que varía según la categoría.


El incumplimiento a las obligaciones precedentes, producirá la suspensión temporal de la visualización de la “Constancia de Opción Monotributo”, hasta tanto el pequeño contribuyente regularice su situación. Ello, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.


Recategorización de oficio:

Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y en función de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubiera cumplido con la obligación de efectuar la recategorización cuatrimestral, o que habiéndola cumplido, la misma resulte inexacta, pondrá en conocimiento del responsable su recategorización de oficio.

El contribuyente recategorizado de oficio podrá consultar los motivos y elementos de juicio de la decisión administrativa adoptada, así como la liquidación de los montos adeudados en concepto de impuesto integrado y cotización previsional, con más sus accesorios, accediendo al servicio informático denominado “Monotributo – Recategorización de Oficio - (MOREO)”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas” (http://monotributo.afip.gob.ar).




Resolución General 4103-E

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Recategorización de oficio. Servicio informático denominado “Monotributo-Recategorización de Oficio-(MOREO)”. Su implementación. Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2017
VISTO el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, la Ley N° 27.346 y las Resoluciones Generales Nros. 2.847 y 3.990, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO
Que el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, define en su Artículo 8° las categorías de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de acuerdo con los ingresos brutos anuales obtenidos por la actividad gravada, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente.

Que, sin perjuicio de las obligaciones declarativas que el aludido régimen coloca en cabeza de los sujetos adheridos, el inciso c) del Artículo 26 de la norma citada en el considerando precedente, faculta a esta Administración Federal a recategorizar de oficio a aquellos pequeños contribuyentes que no hubieran cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del Artículo 9° de la misma, o cuando la recategorización que hubieran realizado resultase inexacta.

Que por otra parte, el primer párrafo del Artículo 3° de la Ley N° 27.346 prevé que los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del Artículo 20 del citado Anexo, podrán ser aplicados por esta Administración Federal para recategorizar de oficio al pequeño contribuyente, siempre que no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma.

Que la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias, precisó el procedimiento aplicable a la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, así como las vías recursivas contra la resolución administrativa que dispone dicha recategorización, cuando el correspondiente trámite tenga su origen en una verificación llevada a cabo por este Organismo en virtud de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que por su parte, la Resolución General N° 3.990 y su modificatoria, implementó el procedimiento denominado “Mi Categoría”, mediante el cual este Organismo pone a disposición del pequeño contribuyente la información que posee sobre su situación tributaria, a efectos de facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que la optimización del control de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) mediante los sistemas informáticos desarrollados por esta Administración Federal, permite detectar a partir de la información obrante en diversas bases de datos, situaciones que ameritan la recategorización de oficio de dichos sujetos.

Que a efectos de mantener la eficiencia y el carácter expeditivo atribuido por la norma legal, se estima conveniente la implementación de un procedimiento específico aplicable a aquellas situaciones en que la oportunidad de recategorizar de oficio a los responsables haya sido detectada mediante la utilización de las herramientas aludidas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso c) del Artículo 26 y el inciso a) del Artículo 53, ambos del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, el Artículo 3° de la Ley N° 27.346 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y en función de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubiera cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del Artículo 9° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, o que habiéndola cumplido, la misma resulte inexacta, pondrá en conocimiento del responsable su recategorización de oficio en los términos previstos en el inciso c) del Artículo 26 del referido Anexo.

Cuando corresponda, a los efectos de la recategorización se aplicarán los parámetros establecidos en el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.990 y su modificatoria.

ARTÍCULO 2°.- La nómina de sujetos recategorizados será publicada en el Boletín Oficial el primer día hábil de los meses de febrero, junio y octubre de cada año.

Dicha publicación contendrá, respecto de cada responsable, los datos que seguidamente se detallan:
a) Denominación del pequeño contribuyente. b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). c) Categoría determinada de oficio y fecha a partir de la cual resultará operativa.
Idéntica notificación se cursará al domicilio fiscal electrónico del responsable en los términos del inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo acceder al contenido de la misma mediante el servicio “e-ventanilla” con la “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo, o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas” (http://monotributo.afip.gob.ar), aprobado por Resolución General N° 4.063-E.

ARTÍCULO 3°.- El contribuyente recategorizado de oficio podrá consultar los motivos y elementos de juicio de la decisión administrativa adoptada, así como la liquidación de los montos adeudados en concepto de impuesto integrado y cotización previsional, con más sus accesorios, accediendo al servicio informático denominado “Monotributo – Recategorización de Oficio - (MOREO)”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas” (http://monotributo.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 4°.- La recategorización de oficio efectuada mediante el procedimiento de la presente, podrá ser objeto del recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el cual deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días contados desde la fecha de publicación de la recategorización en el Boletín Oficial o de la notificación en el domicilio fiscal electrónico, la que sea posterior, cumpliendo las previsiones del Artículo 5°.

ARTÍCULO 5°.- El recurso de apelación deberá presentarse mediante transferencia electrónica de datos, accediendo con “Clave Fiscal” al servicio informático denominado “Monotributo – Recategorización de Oficio - (MOREO)”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79” en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas” (http://monotributo.afip.gob.ar).

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

Una vez realizada la transmisión electrónica, el solicitante podrá efectuar el seguimiento de su presentación mediante el mencionado servicio “web”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79”.

Asimismo, a través de dicha consulta, el presentante podrá desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79”.

ARTÍCULO 6°.- La presentación prevista en el artículo precedente, será evaluada por esta Administración Federal en base a los datos suministrados por el contribuyente, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que se estimen necesarios a los efectos de la resolución del recurso interpuesto.

Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o se incumpla -total o parcialmente- con el mismo, se considerará el desistimiento por parte del presentante y, sin más trámite, se dispondrá el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 7°.- El acto administrativo emitido por esta Administración Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.

ARTÍCULO 8°.- Confirmada la decisión administrativa, la recategorización de oficio producirá efectos a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del cuatrimestre calendario respectivo, y las obligaciones de pago resultantes serán de aplicación al período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.

Con motivo del nuevo Código Único de Revista (CUR) generado, el sujeto recategorizado deberá sustituir la credencial utilizada para el pago de sus obligaciones y proceder a imprimir, de corresponder, el Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” con arreglo a su nueva categoría de revista, conforme lo establecido en el último párrafo del Artículo 25 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de la recategorización correspondiente al cuatrimestre mayo/agosto de 2017.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 14/08/2017 N° 58628/17 v. 14/08/2017


Resolución General 4104-E

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Procedimiento “Mi Categoría”. Recategorización cuatrimestral obligatoria. Resolución General N° 3.990-E, su modificatoria y complementaria. Norma complementaria. Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2017  
VISTO las Resoluciones Generales Nros. 2.746 y 3.990-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, dispuso los requisitos y demás formalidades que deben cumplir los pequeños contribuyentes que opten por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de acuerdo a lo previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que la Resolución General N° 3.990-E, su modificatoria y complementaria, estableció que la recategorización cuatrimestral correspondiente al período mayo/agosto de cada año resultará obligatoria aun cuando el pequeño contribuyente deba permanecer encuadrado en la misma categoría, en cuyo caso dicha recategorización implicará una confirmación de los datos declarados a los fines de su categorización.

Que con el objeto de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima necesario disponer un plazo excepcional a efectos de cumplir con el deber de confirmación de datos correspondiente al cuatrimestre mayo/agosto de 2017.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que en cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso b) del Artículo 7° de la Resolución General N° 3.990-E, su modificatoria y complementaria, respecto del cuatrimestre calendario mayo/agosto 2017, deban encuadrarse en una nueva categoría, deberán efectuar su recategorización -sin excepción- hasta el día 20 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Los pequeños contribuyentes que en virtud de la obligación referida en el artículo anterior respecto del aludido cuatrimestre, deban permanecer en la misma categoría, procederán a confirmar los datos declarados de acuerdo al cronograma que, según la categoría en la cual se encuentren encuadrados, se indica a continuación:

  • Categorias F, G, H, I, J y K: Vencimiento 20 de septiembre de 2017
  • Categorias D, E: Vencimiento 20 de octubre de 2017
  • Categorias B, C: Vencimiento 20 de noviembre de 2017
  • Categoria A: Vencimiento 20 de diciembre de 2017

ARTÍCULO 3°.- El incumplimiento a las obligaciones dispuestas en los Artículos 1° y 2° precedentes, producirá la suspensión temporal de la visualización de la “Constancia de Opción Monotributo”, hasta tanto el pequeño contribuyente regularice su situación. Ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder según la normativa vigente.

ARTÍCULO 4°.- Los datos correspondientes a la situación tributaria del pequeño contribuyente, provistos por este Organismo con carácter informativo, se podrán consultar en el “Nuevo Portal para Monotributistas” (http://monotributo.afip.gob.ar) aprobado por la Resolución General N° 4.063-E, con “Clave Fiscal” habilitada conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 14/08/2017 N° 58629/17 v. 14/08/2017

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